Debe recaer en el Ministro del ramo tratándose de actos emitidos por el Presidente de la República

 

Al examinar las demandas interpuestas por el apoderado judicial de la parte actora se observa que en lo concerniente a la designación de las partes se señala como parte demandada al Órgano Ejecutivo constituido en este caso por el Presidente de la República con la participación del Ministro de Gobierno y Justicia.’ A juicio de quien suscribe, la designación de las partes en las demandas en estudio es incorrecta por cuanto es el Ministro del ramo, en este caso el Ministro de Gobierno y Justicia, quien se hace responsable de los actos emitidos por el Presidente de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 181, párrafo primero, de la Constitución Nacional (lo cual reconoce el apoderado de los demandantes a fojas 23 y 137) y por ello es el Ministro a quien debió señalarse como parte demandada. Este criterio ha sido sostenido por la Sala Tercera (Contencioso Administrativa) en innumerables resoluciones judiciales, entre las cuales podemos citar los autos expedidos el 5 de octubre de 1990, el 8 de abril de 1991, el 9 de abril de 1991, el 9 de septiembre de 1992 y el 18 de noviembre de 1994.

Sentencia de 28 de agosto de 1995. Caso: Juan Degracia vs. Presidente de la República.

Texto del fallo

Procede decretarla por economía procesal

 

Los citados recursos se encuentran en estado de resolver por lo que los Magistrados Sustanciadores, tomando en consideración que en ambos se pretende la declaratoria de ilegalidad del Decreto Ejecutivo Nº 21 de 31 de enero de 1992, y la economía procesal, estiman que procede la acumulación de la demanda más reciente a la más antigua, a fin de que se fallen en una sentencia, conforme lo preceptuado en los artículos 711 y 720 del Código Judicial.

Auto de 18 de enero de 1994. Caso: Orlando Carrasco Guzmán vs. Ministerio de Gobierno y Justicia.

Texto del fallo

Debe aportarse la prueba de que la expedición de la copia autenticada fue denegada

 

Lo que señala la norma (refiriéndose al art. 46 de la Ley 135 de 1943), en su recta y correcta interpretación, es que, para que se proceda esta solicitud previa al Sustanciador, el demandante debe indicar en su demanda, la oficina donde se encuentra el original expresando que el acto impugna (sic) no ha sido publicado, o que se le ha denegado la expedición de la copia o la certificación sobre publicación.

En consecuencia, tratándose del supuesto de que un funcionario le ha denegado al petente la expedición autenticada de la copia o la certificación sobre la publicación del acto que impugna, es lógico suponer que dicha solicitud de expedición de documentos previamente se ha formulado en la vi gubernativa o ante el funcionario indicado, y que tal petición no ha sido atendida. Si no se ha solicitado todo previamente en la vía gubernativa, mal puede la Sala suplir esa omisión o presuponer que el actor la solicitó. Luego, la única prueba que el demandante puede brindarle a la Sala de que se le ha denegado la expedición de la copia consiste en aportar a su demanda la copia de la solicitud demandada.

Como el demandante no ha acompañado la copia del documento donde se comprueba que solicitó al funcionario la expedición indicada, la cual probaría que le fue denegada, no existe razón alguna para variar la decisión del auto recurrido.

Auto de 30 de julio de 1984. Caso: Gurgel Panamá, S.A. vs. Ministerio de Hacienda y Tesoro.

Texto del fallo

El sello original de su notificación suple la falta de autenticación

 

Del estudio de las constancias procesales se desprende que el demandante acompañó a su demanda una copia simple del acto originario impugnado con el sello original de su notificación.

A juicio del resto de los Magistrados de la Sala dicho sello original de notificación suple la deficiencia de autenticación de la copia del acto impugnado, que de acuerdo al artículo 44 de la Ley 135 de 1943 debe acompañarse a la demanda. Con esta notificación se prueba además que la demanda ha sido presentada en término legal.

Auto de 28 de enero de 1994. Caso: Atlantic Pacific, S.A. vs. Caja de Seguro Social.

Texto del fallo

No pueden invocarse disposiciones de rango constitucional

 

Al respecto se evidencia y desprende claramente del escrito contentivo del recurso en cuestión, que el actor incumple con lo preceptuado en el texto de los numerales 3 y 4 del artículo 43 de la Ley 135 de 1943, al no aludir expresamente a los hechos u omisiones en los cuales fundamentaba su pretensión, así como tampoco específica el concepto de la violación de las disposiciones incoadas como conculcadas. Inclusive el peticionista invoca normas de rango constitucional, los cuales no pueden considerarse en este Tribunal Colegiado, en virtud de que su evaluación, competencia y conocimiento le corresponde exclusivamente al Pleno de la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo al texto del artículo 203 numeral 1º de la Constitución Nacional vigente. En atención a lo expuesto, la Sala Tercera únicamente puede pronunciarse en lo concerniente a la legalidad de los actos impugnados, más no acerca de la Constitucionalidad de los mismos según se encuentra consagrado en el numeral 2º del precitado artículo 203 de la Constitución Nacional; por lo que los mismos no podían ser incluidos en el presente recurso, dentro del acápite denominado “La expresión de las disposiciones que se estimen violados y el concepto de la violación”.

Auto de 25 de enero de 1994. Caso: Edilia Damaris Franco Herrera vs. Ministerio de Salud.

Texto del fallo