Suspensión provisional de actos que omiten cumplir este requisito

 

Este Tribunal conceptúa que, de las circunstancias examinadas hasta el momento, pareciera que en la expedición del resuelto atacado se omitió el requisito de la participación ciudadana, lo cual constituye elemento suficiente para acceder a la solicitud de suspensión de los efectos de dicho acto administrativo, a fin de evitar una posible afectación del intereses ciudadano en cuanto al desarrollo urbano.

Auto de 16 de febrero de 2009. Caso: Nair González Díaz, Doris Herbruger Deliot, Ana Lisa Prosperi de Capriles, Álvaro Sarmiento, Juan Carlos Serrano y otros c/ Ministerio de Vivienda.

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Acción de amparo sobre la misma orden de hacer

 

Como quiera que la presente demanda de interpretación y el precitado amparo han sido interpuestos contra la misma orden de no hacer y que, dicha orden fue revocada mediante Sentencia dictada el 23 de diciembre de 1993 por el Pleno de la Corte Suprema, la Sala considera que ha desaparecido el objeto de esta demanda y en consecuencia se ha producido el fenómeno jurídico denominado sustracción de materia, y así debe declararse.

Auto de 19 de enero de 1994. Caso: Solicitud presentada por la Universidad Tecnológica de Panamá sobre la viabilidad y validez legal de un acto administrativo de la Contraloría General de la República. Registro Judicial, enero de 1994, p. 217.

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Suspensión de los efectos de un acto

 

De lo expuesto se colige, y como lo señalara esta Sala en Auto de 8 de agosto de 1995, en el cual se procedió a suspender provisionalmente los efectos de la Resolución N.º 33 de 18 de mayo de 1994, dentro del proceso contencioso administrativo de plena jurisdicción interpuesto por la firma Ramírez y Cigarrista, en representación de Alberto De León , para que se declare nula, por ilegal, la Resolución Nº 33-94 de 18 de mayo de 1994, emitida por el señor Contralor General de la República: “que el señor Contralor General de la República no puede suspender los efectos de un acto administrativo que a su juicio es ilegal, pues es necesario que el mismo interponga los recursos que establece la ley para que se pueda declarar judicialmente la suspensión de dicho acto. Dicha potestad para suspender los efectos de un acto administrativo es competencia privativa de la Sala Tercera de lo Contencioso Administrativo, tal y como se establece en el artículo 73 de la Ley 135 de 1943, lo cual implica que es ésta, solamente, la que tiene la potestad discrecional de suspender un acto administrativo acusado de tener vicios de ilegalidad”.

Auto de 11 de agosto de 1995. Caso: Las Dolores, S.A. c/ Contraloría General de la República.

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No puede desatarse una controversia a través de esta vía

 

Quienes suscriben concuerdan con la opinión del Procurador de la Administración, pues, además el proceso de interpretación prejudicial es con el objeto de aclarar resoluciones ambiguas u oscuras y en el presente caso, la resolución es clara y, si ciertamente esta resolución contraviene las normas legales al ordenar el pago de los salarios caídos, existen otros mecanismos, como el de apreciación de validez, en el contencioso administrativo que se pueden interponer por tener la resolución una condición de ilegal y así poder declararlo.

Por último, cabe agregar que si bien es cierto que el artículo 203 de la Constitución Política y el artículo 98 numeral 11 son claros y facultan al Pleno de la Sala para conocer sobre el alcance y sentido de un acto administrativo a través de la interpretación prejudicial,cabe resaltar que la demanda en estudio si bien trata de un acto administrativo que no ha sido ejecutado por la autoridad encargada, al pretender ir más allá de la aclaración de puntos oscuros o ambiguos, no puede entonces ser admitida.

Auto de 18 de noviembre de 1994. Caso: Interpretación prejudicial promovida por la Alcaldesa del Distrito de Panamá acerca del alcance y sentido de una resolución dictada por el Gobernador de la Provincia de Panamá.

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Cesación temporal de sus efectos jurídicos

 

Como acto normativo que es, los efectos jurídicos del citado Acuerdo pueden cesar de manera temporal o definitiva. Lo primero ocurría, por ejemplo, cuando tales efectos son suspendidos provisionalmente por la propia entidad que dictó el acto, o por la Sala Tercera (Cfr. artículos 15 de la Ley NΊ 106 de 1973 y 73 de la Ley N.° 135 de 1943, respectivamente); lo segundo, en caso de que el Acuerdo Municipal sea derogado por el Concejo Municipal, o anulado por esta Sala, previa declaratoria de ilegalidad.

En el caso bajo estudio, la medida cautelar recae sobre un precepto jurídico que, además de reunir las características que corresponden a toda norma, tiene un efecto jurídico concreto que consiste en derogar o dejar sin vigencia los artículos 21 y 37 del Acuerdo N.° 216 de 1995. Por consiguiente, si la “suspensión provisional” trae como resultado la cesación temporal de todos los efectos de la norma, habría que concluir necesariamente, que el efecto derogatorio de la misma también ha cesado temporalmente.

Auto de 18 de junio de 1997. Caso: Alcaldesa del Distrito de Panamá c/ Consejo Municipal del Distrito de Panamá.

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