Cabe entonces advertir, como en casos anteriores y muy similares al que se estudia, que si bien la Entidad nominadora (el Banco de Desarrollo Agropecuario) fundamentó su actuación en la facultad discrecional que le confiere el artículo 66 de la ley 17 de 21 de abril de 2015, que contiene la figura de la finalización extraordinaria de la relación laboral llevada con sus servidores públicos, no es menos cierto que, en el caso del señor V.A., este estaba amparado por un fuero que le otorgaba estabilidad laboral, razón por la cual no podía ser removido como se hizo, si n una causa de destitución como las contempladas en la Ley de Ciencias Agrícolas (incompetencia física, moral o técnica), o de las establecidas en el Reglamento Interno de la institución, o de las que recoge alguna norma de aplicación general para servicios públicos, previa comprobación dentro de, respectivo Proceso Disciplinario.

Hasta aquí, el análisis vertido a la conclusión de que al no mediar en la desvinculación del señor V., la tramitación del procedimiento indicado con toda las debidas garantías de defensa, se vulneró el Debido proceso y con ello, se encuentra probado el cargo de violación del artículo 10 de la ley 22 de 30 de enero de 1961, que establece el derecho a la estabilidad del que gozan los profesionales de las Ciencias Agrícolas, idóneos y que prestan sus servicios al Estado, por cuanto que, la cesación en su cargo debió ser producto de una decisión verdaderamente motivada, basada en una causal investigada y probada.

Sentencia de 1 de agosto de 2022. Demanda Contencioso Administrativa de Plena Jurisdicción A.V.A. c Banco de Desarrollo Agropecuario.

Texto del Fallo

Ahora bien, sin entrar en mayores consideraciones de fondo, advertimos del estudio de las constancias procesales que la destitución del señor I.G., tuvo como premisa fundamental el hecho de que éste, según la autoridad nominadora, de conformidad al artículo 2, del Texto único de la Ley 9 de 1994, era un funcionario de libre nombramiento y remoción y, por tanto, podía ser destituido de su cargo, conformidad al artículo 300 de la Constitución Política de Panamá, que establece que la estabilidad de los servidores públicos estará condicionada, lealtad y moralidad en el servicio.

Sin necesidad de entrar en mayores análisis, esta Sala debe expresar que ciertamente no le asiste razón al Ministerio de Ambiente, en cuanto sostiene que el señor I.G., era funcionario de libre nombramiento y remoción, esto a pesar que al momento de emitirse el acto impugnada, había sido trasladado a la Dirección Regional de Panamá Este con funciones de Conductor de Vehículo; toda vez que el mismo había sido acreditado como servidor público de Carrera Administrativa, según consta en la Certificación del Servidor Público de Carrera Administrativa, otorgado el 11 de mayo de 2007, por haber cumplido con los requisitos mínimos del cargo de Inspector de Recursos Naturales, Certificación No. 13460.

Sentencia de 28 de julio de 2022. Demanda Contencioso Administrativa de Plena Jurisdicción I.G. c Ministerio de Ambiente.

Texto del Fallo

Hechos tales planteamientos, este Tribunal considera que le asiste razón a la parte demandante, ya que si bien es cierto que el acto de destitución de la señora A.Y.R.C., se fundamentó en la potestad discrecional que posee la entidad nominadora para nombrar y remover libremente a aquellos funcionarios que no hayan ingresado mediante el sistema de méritos o selección-situación que ha sido corroborada ante la ausencia de pruebas que demuestren su ingreso a una de las carreras públicas señaladas expresamente en la Constitución o creadas por ley.; no es menos cierto que la demandante se encontraba amparada por la Ley 59 de 2005, que adopta normas de protección laboral para las personas con enfermedades crónicas, involutivas y/o degenerativas que producen discapacidad laboral, cuyo artículo 4 es claro al señalar que los trabajadores afectados por las enfermedades descritas en dicha Ley, solo podrán ser despedidos o destituidos de sus puestos de trabajo invocando para ello una causa justificada; supuesto que en el caso bajo estudio n se configuró, puesto que, como se manifestó inicialmente, el acto desvinculación de la señora R.C., se fundamentó en la facultad discrecional de la autoridad nominadora, más no en la comisión de una falta administrativa o disciplinaria.

Sentencia de 28 de julio de 2022. Demanda Contencioso Administrativa de Plena Jurisdicción A.Y.R.C. c Ministerio de Economía y Finanzas.

Texto del Fallo

Para este Despacho resulta conveniente recordar que las expresiones “Permanencia” y “Estabilidad”, alegadas por la recurrente, no pueden ser manejadas como si fuesen sinónimo, pues, las mismas presentan claras diferencias en sus conceptos, ya que todo funcionario nombrado de manera permanente puede ser removido con base al criterio de discrecionalidad de la autoridad nominadora, con la única garantía del respeto al debido proceso legal mediante una motivación adecuada de la medida adoptada, su notificación oportuna y el acceso a los recurso legales que establece la ley. Sin embargo, la estabilidad se adquiere a través de un procedimiento concursal establecido en el Texto Único de la Ley 9 de 1994, que regula la Carrera Administrativa, en el cual el aspirante debe someterse al régimen de selección por mérito para optar al cargo, lo cual definitivamente no ha ocurrido en el caso de la señora P.E.C.G.

Sentencia de 28 de julio de 2022. Demanda Contencioso Administrativa de Plena Jurisdicción P.E.C.G. c Ministerio de Desarrollo Agropecuario.

Texto del Fallo

Al respecto, cabe acotar que de acuerdo a la doctrina especializada, el denominado Fuero por Discapacidad, es una garantía laboral o protección que gozan los trabajadores de no ser despedidos injustificadamente por el empleador por razón de una discapacidad física o mental.

Al igual que otros fueros, como el de la maternidad, el sindical o el dado por enfermedad, el trabajador amparado por el Fuero de Discapacidad no podrá ser despedido o desmejorado en sus condiciones de trabajo, sin causa justificada. Es decir, que ante esta prerrogativa la destitución solo procede, siempre y cuando quien goce del fuero sea destituido luego de llevado a cabo un Procedimiento Disciplinario, en el que se compruebe la comisión de una falta cuya sanción sea dicha medida.

El objetivo primordial de esta medida de protección está enfocado en evitar que el empleador pueda tomar represalias contra aquellos trabajadores que vean disminuida su capacidad laboral como consecuencia de su discapacidad, procurando con ello que esta calidad de trabajadores se ubique en una situación de inferioridad respecto de otros que no se encuentren en dicha condición.

Sentencia de 29 de junio de 2022. Demanda Contencioso Administrativa de Plena Jurisdicción E.P.R. c Ministerio de la Presidencia.

Texto del Fallo