La Sala advierte, que en este caso, no cabe duda que distinto a lo expresado por la entidad demandada, la hoy accionante E.A.A.V., no fue destituida de su cargo, bajo la premisa de que era una funcionaria de libre nombramiento y remoción, sino porque, la autoridad nominadora consideró que incumplió con lo dispuesto en los artículos 4, 13, 14, 115 (numeral 3) y 119 (numerales 2 y 17) del Reglamento Interno del Tribunal Electoral; sin embargo, vemos que su destitución, se efectuó sin que la misma pudiera hacer uso de su derecho, para presentar los descargos que a bien tenía (ver segundo párrafo de la foja 12), siendo esto de suma importancia para la demandante, ya que en el acto impugnado, la entidad nominadora deja sentado que, el resultado de la investigación realizada le genera una responsabilidad patrimonial frente al Tribunal de Cuentas.

Desde esta perspectiva, es evidente que, la autoridad nominadora, al ordenar la realización de una “auditoría”, no podía destituir a la demandante sin cumplir con el procedimiento establecido en su Reglamento Interno, pues de forma fehaciente ha quedado demostrado que a la demandante se le restringió el derecho que tenía para defenderse del informa de auditoría realizado al “CAIPI-TRIBEL) de dicha institución.

Sentencia de 21 de abril de 2023. Demanda Contencioso Administrativa de Plena Jurisdicción E.A.A.V. c Tribunal Electoral.

Texto del Fallo

En materia de impugnación de la decisión adoptada por la autoridad nominadora, bastaba con notificarle de la resolución recurrida y brindarle la oportunidad de ejercer su derecho de defensa, a través del recurso de reconsideración, tal como sucedió dentro del presente proceso, por lo cual se agotó la vía gubernativa, garantizándole de esta manera el debido proceso.

Este Despacho le reitera nuevamente a la recurrente, que aquellos servidores públicos que no son de carrera administrativa o alguna análoga, no es indispensable la realización de un proceso administrativo disciplinario o sancionador a fin de desvincularlos de la administración pública.

Sentencia de 8 de mayo de 2023. Demanda Contencioso Administrativa de Plena Jurisdicción B.P. c Ministerio de Ambiente.

Texto del Fallo

Este Tribunal debe aclarar, que si bien, el artículo 202 del Texto Único de la Ley 47 de 24 de septiembre de 1946 expresa que “En este caso el empleado del Ramo de Educación continuará devengando sueldo hasta tanto el Tribunal dicte fallo definitivo”, sin embrago, a la accionante se le declaro insubsistente por abandono del cargo, con base a causas justificadas, siendo, entonces, inaplicable el contenido del artículo 202 de la Ley Orgánica de Educación, aunado que, la citada falta contemplada en el artículo 204 lex cit., acarrea la pérdida del sueldo del mes en que comete la falta, el sueldo de vacaciones que le corresponda  y no podrá reingresar al ramo en el curso del año lectivo.

En contexto anterior, resulta oportuno exteriorizar, que el artículo 202 del Texto único de la Ley 47 de 24 de septiembre de 1946, establece que el docente continuará devengando su sueldo hasta tanto el Tribunal dicte fallo definitivo; no obstante, la misma norma es clara en indicar que, siempre que éste (Fallo) le favorezca”.

Lo anterior, nos lleva a concluir, que la Resolución No. 040 de 18 de mayo de 2022, acusada, no transgrede el artículo 202 de la Ley Orgánica de Educación, toda vez que, a la accionante se le declaró la insubsistencia por abandono del cargo con base a causas justificadas, aunado que, tal como lo expresaremos a continuación, la decisión de este Tribunal será declara la Legalidad del Acto demandado.

Sentencia de 5 de abril de 2023. Demanda Contencioso Administrativa de Plena Jurisdicción V.Z.S.O. c Instituto Panameño de Habilitación Especial (IPHE).

Texto del Fallo

Se advierte que el Alcalde del Distrito de Chame, bajo el sustento de que el nombramiento de M.A.A.G., como Juez de Paz de Buenos Aires, se dio en total inobservancia de los requisitos contenidos en la Ley N° 16 de 17 de junio de 2016 (artículos 15, 19 y 20) y alegando la facultad discrecional contenida en el numeral 4 del artículo 45 de la Ley N° 106 de 8 de octubre de 1973 (ya derogado al momento en que se emitió el acto atacado), resolvió dejar sin efecto dicha designación, sin tomar en consideración lo preceptuado en los artículos 72 a 76 lex cit., que disponen, claramente, que para que proceda la destitución de un juez de paz debe seguirse previamente un proceso disciplinario en su contra, con fundamento en las causales que taxativamente contempla dicha ley, previo concepto favorable de la Comisión Técnica Distrital, en el cual se respete el debido proceso legal, de estricta legalidad y las garantías procesales constitucionales, como el derecho a ser escuchado, derecho a presentar los recursos de ley y a proponer pruebas para su defensa legitima; presupuestos que no se cumplieron en la presente causa.

Sentencia de 20 de abril de 2023. Demanda Contencioso Administrativa de Plena Jurisdicción M.A.A.G. c Alcaldía del Distrito de Chame.

Texto del Fallo

La Sala estima que debe ser desestimado el cargo de violación contra el artículo 1 de la Ley 59 de 28 de diciembre de 2005, “Que adopta normas de protección laboral para las personas con enfermedad crónicas, involutivas y/o degenerativas que produzcan discapacidad laboral”, toda vez que si bien es cierto, se aprecia de las constancias procesales en el presente expediente contencioso, que ha sido acreditado en el proceso las enfermedades crónicas que alega padecer el demandante, la de hipertensión arterial y enfermedad renal crónica, a través de: la certificación del 29 de agosto de 2020 (f. 68), expedida por la Doctora J.M.A., especialista en Medicina Interna y Nefrología, en la que certifica que el demandante padece de: hipertensión arterial, enfermedad crónica de los riñones, Estadio 4 e hipercolesterolemia; de igual forma, la Certificación del 26 de octubre de 2020 (f. 91), expedida por el Médico R.R., médico general, de los Servicios Médicos de la Policía Nacional, el cual certifica de igual modo, que el señor C.I.O.G.,M padece de hipertensión arterial, enfermedad renal crónica estadio 4, y Dislipidemia, y que actualmente mantiene control de citas con Nefrología; el mismo fue destituido por causa justificada y previo cumplimiento del procedimiento administrativo, tal como se indicó en párrafos anteriores y conforme a lo previsto en el 4 de la Ley 59 de 28 de diciembre de 2005, que establece claramente los supuestos en que procede la destitución.

Sentencia de 20 de abril de 2023. Demanda Contencioso Administrativa de Plena Jurisdicción C.I.O.G. c Ministerio de Seguridad Pública.

Texto del Fallo