Concepto

Lo anterior nos permite precisar que el análisis de legalidad que le corresponde a la Sala, se enmarca en los argumentos de violación de las normas expuestos por la parte actora, pudiéndose centralizar los cargos de ilegalidad por la supuesta violación del debido proceso, principio que rige las actuaciones administrativas en general.

Sobre el debido proceso legal, es importante destacar el concepto que nos da el autor Agustín Gordillo, quien sostiene que el mismo “…supone el descargo y la prueba, la publicidad, la transparencia, la vista y el acceso irrestricto a las actuaciones, la motivación de los actos y el cumplimiento de los procedimientos especiales requeridos por la ley para determinados actos y decisiones. En cualquier caso, no resultan admisibles interpretaciones que proponen restringir o limitar indebidamente el alcance del debido proceso (GORDILLO, Agustín. Procedimiento Administrativo. 1era. Edición. Buenos Aires, Depalma. Año 2003. Página 43).

Sentencia de 21 de noviembre de 2018. Demanda Contencioso Administrativa de Plena Jurisdicción. Partes: Carlo Javier Osorio Wald contra Superintendencia del Mercado de Valores.

Texto del Fallo

Elementos

El Doctor Jaime Orlando Santofimio Gamboa, en su obra Reflexiones en torno a la potestad administrativa sancionadora: aplicación en el sector energético, ambiental, de telecomunicaciones y en otros sectores, enlista los elementos que componen el debido proceso así:

“En este sentido, se entienden como elementos del debido proceso, entre otros, los siguientes: el ser oído antes de la decisión, participar efectivamente en el proceso desde su inicio hasta su terminación; ofrecer y producir pruebas; obtener decisiones fundadas y motivadas; notificaciones oportunas y conforme a la ley; acceso a la información y documentación sobre la actuación; controvertir los elementos probatorios antes de la decisión; obtener asesoría legal; la posibilidad de intentar mecanismos impugnatorios contra las decisiones administrativas; y, la obligación de surtir los procedimientos con oportunidad, celeridad y eficacia”. (SANTOFIMIO GAMBOA, Jaime Orlando. “Reflexiones en torno a la potestad administrativa sancionadora: aplicación en el sector energético, ambiental, de telecomunicaciones y en otros sectores.” Universidad Externado de Colombia. 1ra. Edición octubre 2014. página 24).

Sentencia de 3 de julio de 2017. Proceso: Plena jurisdicción. Caso: Claro Panamá, S.A. c/ Autoridad Nacional de los Servicios Públicos. Acto impugnado: Resolución AN 6887-CS de 3 de diciembre de 2013. Magistrado ponente: Abel Agusto Zamorano.

Texto del fallo

Muestreo 

En este punto, cabe señalar que si bien en las Actas de Verificación de Contenido Neto de Huevos correspondientes al mes de octubre de 2016 se indica que las muestras de huevos tomadas no cumplen con el peso mínimo permitido por unidad, en dichas Actas no se deja constancia ni tampoco se evidencia que las muestras de huevos se hayan tomado el mismo día de entrega del producto al establecimiento comercial supervisado, conforme lo exige el Reglamento DGNTl-COPANIT 241 -2005 emitido por la Dirección General de Normas y Tecnología Industrial del Ministerio de Comercio e Industrias, publicado en la Gaceta Oficial Nº 25,394 de 27 de septiembre de 2005. En ese sentido, el numeral 6 del Artículo Primero del referido Reglamento DGNTI – COPANIT 241-2005 establece lo siguiente:

“6. MUESTREO.
-La Toma de Muestras se hará por Planes Muestreo aceptados por la Autoridad Sanitaria Competente.
-La determinación del Contenido Neto se efectuará según lo indicado en el Reglamento técnico DGNTl-COPANIT 3-421-98
Metrología. Contenido Neto de Preempacados. Requisitos.
-El lugar para la Toma de Muestras debe ser en la Planta Empacadora de Huevos o en el Establecimiento del Distribuidor a la hora de la entrega del producto, pasando al distribuidor la responsabilidad de mantenerla idoneidad e inocuidad del producto”.

Sentencia de 3 de Mayo de 2017. Proceso: Plena jurisdicción. Caso: Toledano S.A c/ ACODECO. Acto impugnado: Resolución DNP Nº 462-14 INV de 18 de febrero de 2014. Magistrado ponente: Abel Augusto Zamorano.

Texto del Fallo

Elementos

El Dr. Arturo Hoyos. la Corte Suprema de Justicia ha señalado que el debido proceso lo integran, entre otros elementos: el derecho de acceso a los tribunales, el traslado de la demanda. el derecho a aducir. aportar e intervenir en la práctica de pruebas, así como de contradecir las de la contraparte, el derecho de alegar, de obtener una sentencia motivada por el juez competente y el derecho de impugnar las resoluciones que afecten derechos subjetivos a través de los medios de impugnación previstos en la ley u otro instrumento jurídico, según el tipo de proceso.

Sentencia de 2 de Febrero de 2017. Proceso: Plena jurisdicción. Caso: PetroTerminal de Panamá S.A c/ Autoridad Marítima de Panamá. Acto impugnado: Resolución N° 032-2008-S-DGPIMA de 8 de mayo de 2008. Magistrado: Abel Augusto Zamorano.

Texto del Fallo

Violación al debido proceso en su reforma

Al revisar el informe de conducta de la autoridad demandada, no se aprecia la participación de la Comisión nombrada por el Congreso General para la emisión del decreto ejecutivo que reforma la Carta Orgánica. En el mismo se señala la necesidad de adoptar medidas urgentes en materia electoral, y se enuncia que la comisión fue conformada por el Ministerio de Gobierno, la cual denomina Comisión de Reformas a la Carta Orgánica de la comarca Ngobe Buglé, indicando que la misma se encontraba representada por los diversos grupos culturales residentes en la comarca, los cuales no menciona ni a qué grupos se refiere ni cómo fueron seleccionados ni quiénes eran las personas que lo representaban.
No obstante, aunque el Ministerio de Gobierno en su informe señaló que sí había representatividad en la Comisión conformada, las reformas que se dieron a la Carta Orgánica Ngóbe Buglé, no se realizaron conforme a lo dispuesto a la Ley 10 de 7 de marzo de 1997 y en la Carta Orgánica, ya que no hubo una participación de la Comisión nombrada por el Congreso General, y obviamente no se cumplió con el estudio, evaluación y elaboración conjunta entre el Ministerio de Gobierno y el Congreso General que la norma dispone, y tampoco hay constancia de la Consulta realizadas del proyecto de reforma, antes de su presentación al Órgano Ejecutivo.

Auto de 28 de abril de 2016. Proceso: Nulidad. Caso: Máximo Saldaña, cacique de la comarca Ngobe-Bugle c/ Ministerio de Gobierno y Justicia. Acto impugnado: Decreto Ejecutivo N° 537 del 2 de junio de 2010. Magistrado sustanciador: Abel Augusto Zamorano.

Texto del fallo