No obstante, al tratarse de un servidor judicial que no pertenece al régimen de Carrera Judicial, como sucede en este caso, el contenido exigible del debido proceso no se equipara al de un procedimiento disciplinario sancionador, puesto que no se está juzgando ni sancionando una falta en ese marco.

En estos casos, el estándar se satisface, de manera general, con la debida notificación del acto y el acceso a los mecanismos de impugnación y control jurisdiccional, sin que sea indispensable para la validez del acto, un procedimiento previo de investigación disciplinaria.

Sentencia de 9 de febrero de 2026. Demanda Contencioso Administrativa de Plena Jurisdicción DDHM c Juzgado Municipal Mixto del Distrito de San Carlos.

Texto del Fallo

De allí que cobra importancia, para que sea efectivo el contradictorio dentro del derecho de defensa, el derecho a ser informado de la acusación, el cual se erige en la doctrina de los autores europeos como un ‘derecho subjetivo público fundamental, instrumental del derecho de defensa, del que son titulares los sujetos pasivos del procedimiento sancionador y que confiere a los mismos, el derecho de conocer, con carácter previo, a las fases de alegación y prueba, el contenido de la acusación dirigida contra ellos, la cual habrá de fundamentar la resolución definitiva del procedimiento en la misma acusación, sin que resulte imposible imponer una sanción en base a otros hechos distintos a un título de condena heterogéneo a los respectivamente trasladados al conocimiento del inculpado.’ (OSSA ARBELAEZ, Jaime. Derecho Administrativo Sancionador. Una aproximación dogmática. Editorial Legis. Segunda Edición, 2009.página 631).

Sentencia de 05 de febrero de 2026. Demanda Contencioso Administrativa de Plena Jurisdicción EFAR c Benemérito Cuerpo de Bomberos de la República de Panamá.

Texto del Fallo

Sobre el Recurso de Reconsideración en la vía administrativa, la doctrina explica que una vez interpuesto el mismo se le debe dar traslado a la contra parte. Al respecto, citamos un extracto del Manual de Derecho Administrativo Panameño, como sigue

“2.6.1.1. Término para interponer el recurso de Reconsideración.

El recurso de Reconsideración puede ser interpuesto dentro de los cinco (5) días hábiles, contados a partir de la notificación de la resolución de primera o única instancia (Cfr. Art. 168, Ley 38 de 2000.)

Una vez interpuesto el recurso, la autoridad de primera instancia debe dar en traslado el escrito del recurrente a la contraparte, por el término de cinco (5) días hábiles, para que presente objeciones o se pronuncie sobre la pretensión del recurrente.

…”

De tal forma que, como mencionamos en líneas precedentes le correspondía a la Entidad Nominadora, correrle traslado a E.G.S., para que rindiera sus descargos ante el Recurso de Reconsideración presentado por otro de los participantes al mismo puesto de docente, acto procesal en la esfera administrativa que no se realizó.

Sentencia de 29 de enero de 2026. Demanda Contenciosa Administrativa de Plena Jurisdicción EGS c Ministerio de Educación.

Texto del Fallo

Por razón del esclarecido contexto procesal, deviene en oportuno resaltar que le compete a la entidad nominadora corroborar dicha condición, en forma previa al cese del nombramiento, y, que, al caso en estudio, esto no se hizo. Agregamos, que el Director General del Instituto de Mercadeo Agropecuario tampoco sustenta la acción de personal impugnada en una causa justa. Esto nos lleva a descartar la consideración exteriorizada en la motivación del tercer párrafo y cuarto párrafo del acto impugnado, consistente en que la servidora pública E.L.G. ostentaba la categoría de funcionario de libre nombramiento y remoción, sujeto a la potestad discrecional de la autoridad nominadora. De modo que, su separación del cargo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley 59 de 2005, modificada por la Ley 25 de 2018 (G.O. 28509-A) no estaba a discreción del regente de dicha cartera; sino que requería se endilgara a la funcionaria la comisión de falta disciplinaria, e instaurara un procedimiento en su contra para comprobarla, luego de contar con el dictamen de su condición física y mental.

Sentencia de 26 de noviembre de 2025. Demanda Contencioso Administrativa de Plena Jurisdicción ELG c Instituto de Mercadeo Agropecuario. 18648.

Texto del Fallo

Contrario a lo señalado, el Director del plantel educativo donde laboraba la docente emitió la Resolución N°01-2022 de 13 de septiembre de 2022, con la cual solicitó al Órgano Ejecutivo, por intermedio del Ministerio de Educación, que declarara insubsistente el nombramiento de la profesora KCLA por supuesto abandono de puesto, estableciendo en su “CONSIDERANDO” que la educadora se ausentó del 13 de septiembre al 9 de octubre de 2022, refiriéndose a conductas ocurridas con posterioridad a su emisión (13 de septiembre de 2022),lo cual vulnera el principio de legalidad y de seguridad jurídica, pues se exige que el acto se funde en hechos y leyes existentes al momento de su expedición, y no en sucesos futuros que no pueden ser conocidos anticipadamente.

Aunado a ello, se constata que la prenombrada no fue notificada personalmente de la Resolución N°01-2022 de 13 de septiembre de 2022, como lo dispone el artículo 91 de la Ley N°38 de 31 de julio de 2000, al ser la primera resolución que se dictó en el proceso, contra la cual la docente tenía 24 horas después para presentar recurso de apelación. Solo se observan informes de llamadas al teléfono celular de la docente, en los cuales se dejó constancia de que no fue localizada.

Así también se observa que, la Dirección Regional de Educación de Panamá Norte, al momento de resolver la alzada no consideró el material probatorio que aportó la recurrente, ni la que reposaba en el expediente administrativo, el cual deja en evidencia que la directora del plantel educativo no instauró en debida forma un procedimiento disciplinario contra KCLA, previo a la solicitud de declarar la insubsistencia del puesto que ocupaba la docente; que más allá de verificar si las ausencias estaban justificadas o no, confiere validez a una actuación administrativa lesiva del debido proceso legal y del derecho de defensa de la educadora destituida.

Sentencia de 20 de noviembre de 2025. Demanda Contencioso Administrativa de Plena Jurisdicción KCLA c Ministerio de Educación. 18628.

Texto del Fallo