Este Tribunal estima oportuna la ocasión para resaltar que la figura de la revocatoria oficiosa de los actos administrativos, regulada en el artículo 62 de la Ley N° 38 de 31 de julio de 2000, bajo el cual la entidad demandada fundamentó su actuación, si bien introduce en nuestro ordenamiento un mecanismo excepcional de control de legalidad ejercido por la Administración contra sus propias actuaciones, la cual conlleva a la invalidación; no puede perderse de vista que, dicha norma señala, de manera restrictiva, que “Las entidades públicas solamente podrán revocar o anular de oficio una resolución en firme en la que se reconozcan o declaren derechos subjetivos a favor de tercero…”, en atención a las causales que, específicamente, establece al afecto, entre ellas: Si fuese emitida sin competencia para ello; cuando el beneficiario de ella haya incurrido en declaraciones o haya aportados pruebas para obtenerlas; si el afectado consiente en la revocatoria; y cuando así lo disponga una norma especial.

Sentencia de 8 de enero de 2024. Demanda Contencioso Administrativa de Plena Jurisdicción A.A.G.C. c Ministerio de Seguridad Pública.

Texto del Fallo

Los Actos de mero trámite o provisionales, podemos distinguirlos en dos clases: a) aquellos que deciden de forma directa o indirecta el fondo de la controversia, de forma tal que le ponen término o impidan su continuación, siendo estos los únicos que pueden ser recurribles ante la Sala Tercera, por asimilárseles a la Decisión definitiva; y b) aquellos que se relacionan con el desenvolvimiento del trámite administrativo, y que no impiden no obstaculizan el mismo, y por tanto, no son impugnables ante la Justicia Contencioso-Administrativa.

Auto de 29 de septiembre de 2023. Demanda Contencioso Administrativa de Nulidad R.R.D. c Consejo de Gabinete.

Texto del Fallo

De esta forma, debe recordarse que el Acto Administrativo es concebido como aquella declaración o acuerdo de voluntad, expedida o celebrado por una autoridad u organismo público, con la finalidad de crear, modificar, transmitir o extinguir una relación jurídica, que por su contenido y alcance queda sometida al Derecho Administrativo (numeral 1 del artículo 201 de la Ley N° 38 de 2000).

Así, los Actos Administrativo, vistos desde la función que están llamados a cumplir, buscan concretar o materializar la actuación que desarrolla la Administración, para dar cumplimiento a la satisfacción de los intereses generales y públicos que la han sido confiados.

En virtud de ello, resulta evidente que, los Actos Administrativos, por definición, tienen que ajustarse estrictamente a los dictados por la Constitución y la Ley. Este Principio de Legalidad de las actuaciones administrativas está contemplado expresamente en los artículos 34 y 36 de la Ley N° 38 de 31 de julio de 2000, que regula el Procedimiento Administrativo General.

Sentencia de 10 de junio de 2024. Demanda Contencioso Administrativa de Nulidad J.C.H.S. c Concejo Municipal del Distrito de Chitré.

Texto del Fallo

Los principales elementos que componen el acto administrativo son la competencia, el objeto, la finalidad, el motivo y el mérito, por ende, la ausencia de alguno de esos factores genera un vicio de nulidad absoluta del acto administrativo a la luz de lo establecido en el artículo 52, numeral 2, de la Ley 38 de 31 de julio de 2000.

Sentencia de 28 de junio de 2023. Demanda Contencioso Administrativa de Nulidad J.L.R.G. c Ministerio de Seguridad Pública.

Texto del Fallo

Así, de una lectura de la actuación impugnada, no se explica dentro de sus límites, los presuntos fundamentos que sustentan la aprobación de modificaciones al Sistema Tributario del Distrito de Panamá, por lo que, es evidente que el elemento de motivación-esencial a todo Acto Administrativo, como lo establece el artículo 201 de la Ley que regula el Procedimiento Administrativo General-, no se encuentra razonablemente cumplido, y máxime cuando las disposiciones atacadas pudieran afectar los derechos subjetivos de los contribuyentes del Distrito Capital (circunstancia a que se refiere el numeral 1 del artículo 155 de la Ley N° 38 de 2000), lo que exige que la Autoridad ofrezca un margen razonable de explicación y fundamentación de su actuación.

Sentencia de 2 de agosto de 2023. Demanda Contencioso Administrativa de Nulidad E.C.A. c Consejo Municipal de Panamá.

T Texto del Fallo