Debe impugnarse el acto preparatorio conjuntamente con el acto definitivo

 

Un enjuicimiento lógico-jurídico de la situación permite vislumbrar, que si sólo se atacara el acto preparatorio (adjudicación del concurso), aún quedaría vigente y en todos sus efectos, el nombramiento en el cargo de Judith de González, como Directora de la Escuela de Sinaí. No obstante, si como ocurre en el negocio bajo examen, sólo se impugna el acto de nombramiento, que fue la consecuencia legal del Concurso para la Adjudicación del cargo, este último queda incólume, y sus resultados en nada favorecen la pretensión del educador ESCARREOLA, de ser nombrado en el cargo.

Se requería pues, la impugnación conjunta de ambos actos administrativos, en vías de que la Sala Tercera pudiese entrar en un examen de legalidad completo, y que el resultado de dicho análisis no tuviese efectos inocuos, siendo que el educador ESCARREOLA no sólo pretendía la anulación del nombramiento, sino que también solicitaba “ser nombrado en el cargo de Director de la Escuela de Sinaí” (Ver foja 14 del expediente), lo que no sería procedente, mientras el Concurso de Adjudicación mantuviese sus efectos.

Auto de 28 de febrero de 2002: Armando Escarreola vs Ministerio de Educación.

Texto de fallo

No puede un cónyuge solicitarla en nombre del otro cónyuge

 

Tampoco se aprecia en el expediente, que la señora LIBERTAD MARINA PORTUGAL, fuera ocupante precaria, arrendataria, aparcera, medianera ni existe constancia que hubiese trabajado las tierras objeto de la solicitud de adjudicación, ni que ejerce actividad agropecuaria alguna que la habilite para hacer petición de adjudicación, de terrenos que fueron explotados por quien en vida se llamó LUIS SÁNCHEZ (q.e.p.d.), y que solicito mediante la aplicación 9-2928. La Sala coincide con lo expuesto por la Procuradora de la Administración, en cuanto a que no debe entenderse que un conyugue pueda solicitar a nombre del otro, la adjudicación de un terreno baldío nacional a la Dirección Nacional de Reforma Agraria, toda vez que no existe norma legal o reglamentaria en que esa solicitud se ampare. En razón, de lo antes anotado, la Sala es del criterio que se han demostrado las violaciones alegadas, razón por la que lo procedente, es, pues, acceder a las pretensiones de la demanda.

Sentencia de 22 de marzo de 2002: Mariela de Castro, Celina Hernández, Sebastiana de Redondo, Dionisia Sánchez, Aurelio Sánchez y José Concepción Sánchez c/ Reforma Agraria del Ministerio de Desarrollo Agropecuario.

Texto de fallo

De lo establecido, resulta evidente la irregularidad en la motivación del acto demandado, ya que como ha advertido la parte actora, su redacción no se compadece con la realidad de la causa, puesto que existían, al momento de su emisión, oposiciones que debieron ser tramitadas y resueltas, como lo conoció y reconoció la propia entidad demandada a través de gestiones internas previas a la Resolución No. ADMG-10011 -2021 de 28 de julio de 2021, comprobándose así, una vulneración del numeral 1 del artículo 201 de la Ley No. 38 de 2000, al desprenderse de la motivación del acto administrativo censurado, la falta en uno de los elementos esenciales para su formación, como lo es su causa, la cual debe estar relacionada con los hechos, antecedentes y derecho aplicable, aspectos que fueron notoriamente desconocidos e ignorados al momento de su confección.

Conforme a lo expuesto, la formación del acto administrativo in comento pone de manifiesto una infracción al derecho que tienen los opositores respecto a que sus peticiones fuesen tramitadas y resueltas, por la entidad administrativa, que en ese momento, debía tramitarlas, generando así un menoscabo al debido proceso legal en detrimento de las partes que se opusieron a la solicitud de adjudicación del señor QGG, resultando visible la infracción al artículo 34 de la Ley No. 38 de 2000.

Sentencia de 23 de julio de 2025. Demanda Contencioso Administrativa de Nulidad Instituto de Innovación Agropecuaria de Panamá c Autoridad Nacional de Administración de Tierras (ANATI). 18425.

Texto del Fallo

Facultad discrecional para rechazar o aceptar propuestas

 

Es cierto que el artículo 45 de la Ley 56 de 1995 establece que la adjudicación se hará al proponente que haya obtenido la mayor ponderación, de acuerdo con la metodología de ponderación de propuestas señaladas en el pliego de cargo, pero el artículo 48 de la Ley 56 de 1995, posterior al antes citado, le confiere a la autoridad responsable una facultad discrecional, que consiste en que el Estado se reserva el derecho de rechazar una o todas las propuestas o de aceptar la que más le convenga a sus intereses. Sin embrago, estima la Sala que dicha facultad o derecho reservado, debe ejercerse solo y únicamente cuando esta decisión garantice al Estado, sin lugar a dudas, un mejor mayor beneficio. Dicho de otro modo, en caso que se decida rechazar las propuestas, se haga porque definitivamente ninguna de ellas representa el mejor interés y beneficio para el Estado; o en caso que se escoja la propuesta considerada más ventajosa, se haga porque dicha condición es notoria, evidente, sustentable y representa la mejor oferta para el gobierno.

Esta discrecionalidad es ejercida por la Autoridad encargada de adjudicar el acto público o contratación y sobre dicho funcionario recae la gran responsabilidad de seleccionar al proponente que considere mejor, con suma cautela y previsión, cuidando por todos los medios a su alcance, que se garantice al Estado un mayor beneficio.

Sentencia de 6 de abril de 2000. Caso: D&N Asociados, S.A. c/ Banco  Nacional de Panamá.

Texto de fallo

Concatenado a lo anterior, en la inspección realizada el 7 de agosto de 2020 por el Juzgado Municipal del Distrito de Gualaca Mixto (Cfr. 166-167), tanto el perito de la parte actora como el perito del tribunal advirtieron que con la verificación de las coordenadas a través de los planos y en campo se observó el traslape del predio del demandante y la existencia de una doble titulación del globo del terreno, lo que definitivamente afecta la propiedad privada adquirida con arreglo a la ley; tal y como lo dispone el artículo 47 de la Constitución Política de la República de Panamá, que en concordancia con el artículo 337 del Código Agrario define la propiedad como el derecho de gozar y disponer de una cosa sin más limitaciones que las establecidas por la Ley.

Por lo tanto, a juicio de la Sala Tercera, el globo de terreno que le fue adjudicado al señor L.V.G., era un terreno de propiedad privada, por lo que la entidad demandada no tenía competencia para adjudicarlo.

Sentencia de 30 de septiembre de 2022. Demanda Contencioso Administrativa de Nulidad G.C.G. c Departamento de Reforma Agraria del Ministerio de Desarrollo Agropecuario.

Texto del Fallo