Momento a partir del cual debe entenderse ejecutoriado el acto

 

En tal sentido es necesario dilucidar el aspecto jurídico de lo que debe entenderse por “ejecutoriada”. Este concepto ha sido abordado por la jurisprudencia de la Sala Tercera, apegándose a los lineamientos que consigna la Ley, señalando que este término jurídico alude esencialmente a que, además de la adjudicación definitiva decidida por las autoridad correspondiente en favor de determinado contratista, debe contar con las aprobaciones o autorizaciones de los entes u organismos públicos que la Ley exige de acuerdo a los costos económicos de la obra y que han sido presupuestados por el Estado (Consejo de Gabinete; Consejo Económico Nacional).

Sin la intervención de estos organismos de evaluación y asesoramiento financiero del Gobierno, no debe entenderse que el acto está ejecutoriado, porque como ya lo hemos explicado, no se han agotado todas las instancias del procedimiento público contractual. Ello significa, que aunque medie adjudicación definitiva y no haya lugar a recurso alguno o se hayan agotado los recursos, dicha adjudicación no se considera perfeccionada hasta tanto se hayan obtenido todas las autorizaciones o aprobaciones respectivas.

Sentencia de 21 de mayo de 2003. Caso: Suministros Los Andes, S.A. c/ Autoridad Marítima de Panamá.

Texto del fallo

Puede la Administración rechazar las propuestas si son contrarias al interés público

 

Siguiendo esta línea de pensamiento, el artículo 48 de la Ley 56 de 1995, es el instrumento jurídico que permite que la Institución Estatal rechace una o todas las propuestas aunque las mismas hayan sido adjudicadas definitivamente, pero con la limitante clara que atenten contra el interés público y que no se encuentre dicha adjudicación ejecutoriada. Este facultad exorbitante de la administración (esto último caracteriza los contratos administrativos de los privados) debe plantearse en una Resolución motivada, y en ella debe explicar las razones que condujeron a adoptar esta decisión.

Sentencia de 2 de agosto de 2002. Caso: Alpha Mediq, S.A. c/ Ministerio de Salud.

Texto del fallo

Puede considerarse como un servicio público

 

Nuestra Constitución no define la administración de justicia como un servicio público, como sí lo hacen otras Constituciones. Sin embargo, a juicio del Pleno de la Corte, en la Administración de Justicia se encuentran los elementos constitutivos de la noción conceptual de servicio público, respecto de los cuales existe, según Scola, “si bien con algunas variantes, acuerdo doctrinal, en cuanto a su determinación”. Estos elementos son:

  1. Continuidad, o sea, que su prestación “en ningún caso debe ser interrumpida”;
  2. Regularidad, porque debe cumplirse “conforme a las reglas, normas y condiciones preestablecidas para ese fin”;
  3. Uniformidad o igualdad, que debe entenderse como “un resultado del principio de igualdad ante la ley”.
  4. Generalidad, que consiste “en el reconocimiento de que todos los habitantes tienen derecho a utilizarlo”. Esta característica “es inherente, directamente, al carácter `público’ del servicio”;
  5. Obligatoriedad, en razón de la cual quien lo presta debe cumplirlo “respecto de cualquiera que lo requiera “y esto es así porque “si el servicio público no se presta a quien lo necesita, se transgrede la razón de interés público que dio origen a su creación” (SCOLA. Compendio de Derecho Administrativo, vol. I, Depalma, Buenos Aires, 1990, pp. 439 a 443).

Todos estos elementos, como ya lo hemos expresado, los encontramos en la Administración de Justicia, por lo que podemos considerarla un servicio público.

Pleno. Sentencia de 12 de agosto de 1994. Caso: Magistrada del Primer Tribunal Superior de Justicia vs. último párrafo del artículo 200 del Código Judicial.

Texto del fallo

Atribuciones del consejo municipal

Esta Corporación o Cámara Edilicia, integrada por los representantes de corregimiento, está facultado, de conformidad con lo previsto en el artículo 14 de la Ley 106 de 1973 para “regular la vida jurídica de los Municipios por medio de Acuerdos”.

Con base a la referida disposición, los Consejos Municipales tienen competencia exclusiva para el cumplimiento de las funciones que le son atribuidas por el artículo 17 de la Ley 106 de 1973.

Entre estas atribuciones se advierte que el Consejo Municipal tiene amplio control sobre el punto medular que constituye la base y finalidad de la administración municipal: la formulación de políticas que contribuyan al desarrollo integral del distrito; la creación de empresas municipales para la explotación de bienes y servicios; la promoción de contratos cuya finalidad sea la explotación de bienes y servicios, su autorización y aprobación; la construcción de obras públicas municipales, así como plazas, parques, etc.

Sentencia de 1 de febrero de 1996. Proceso: Nulidad. Caso: Municipio de Panamá c/ Municipio de Panamá y empresa Proveedora Atlántico Pacífico, S.A. Acto impugnado: Contrato 232-94. Magistrado ponente: Edgardo Molino Mola.

Actuaciones Administrativas

Bajo este marco doctrinal y jurídico, esta Sala debe concluir que la Administración Pública está sometida a la ley y al resto del ordenamiento jurídico, por lo que con fundamento al principio de legalidad que rige a las actuaciones administrativas de las entidades públicas, se impone que ninguna actuación administrativa puede quedar al margen del derecho, sino que, precisamente, debe estar dentro de él y de acuerdo con él.

Sentencia de 6 de febrero de 2019. Proceso Demanda Contencioso Administrativa de Nulidad. Partes: Anubis Ramos García contra el artículo 6 del Decreto Ejecutivo N° 45 de 2010, emitido por el Ministerio de Economía y Finanzas.

Texto del Fallo