Sanción disciplinaria por reincidencia

 

Debemos señalar, que el texto de la normativa transcrita es claro al establecer las diferentes tipos de sanciones aplicables a los miembros del ramo de Educación cuando incurran en faltas. Cabe señalar que el texto no condiciona la ocurrencia de una sanción para que se proceda a la siguiente. Debemos indicar que el tema de la reincidencia por razón de represión verbal o escrita es una de las causales para la sanción, mas no es la única, y no condiciona los otros postulados.

El artículo 4 de la excerta legal señala que se sancionara con traslado a los miembros del ramo de educación, entre otras causas, cuando se reincida en alguna de las causales de represión escrita, cuando se observen irrespetos a superiores o subalternos, cuando se observe deshonestidad en el manejo de fondos; y como ha quedado evidenciados en el caudal probatorio y en el informe de auditoría, el comportamiento de la profesora Saldaña queda comprometido dentro de los literales a, b, c y d del artículo 3 que a letra dicen:

  1. Todos los casos de reincidencia contemplados en el artículo anterior.
  2. Inadaptabilidad comprobada por su actitud, conducta hostil o disociadora;
  3. Provocación de disgustos serios con los padres de familia o con los compañeros de labores;
  4. Marcada e insistente falta de cooperación en las labores inherentes del cargo;

Y el literal f del artículo 2 de la misma excerta legal, es decir: f. irrespeto a la dignidad de sus superiores jerárquicos, a los subalternos, colegas, alumnos o padres de familia, dentro del ejercicio de sus funciones…

Sentencia 4 de octubre de 2013. Caso: Mirse Saldaña González c/ Dirección Regional de Educación de la Provincia de Chiriquí.

Texto del fallo

No acarrea por sí solo la inadmisión de la demanda

 

A prima facie se observa que los efectos del acto administrativo afectan directamente intereses particulares, es decir, es individual, personal y afectaba directamente los derechos del causante Víctor Richards Taylor (q.e.p.d.). Vale anotar que la demanda de nulidad está encaminada a que se declare la nulidad del acto, con el propósito de proteger el ordenamiento jurídico y no el restablecimiento de derechos subjetivos ni particulares, como se observa en el negocio que nos ocupa.

Resulta oportuno señalar que, si bien, por si solo dicho error no acarrea la inadmisibilidad, lo cierto es que, la demanda de plena jurisdicción debe cumplir con ciertos parámetros distintos a la demanda de nulidad para que sea admitida.

Auto de 14 de agosto de 2013. Caso: Maybel Barnes de Richards c/ Ministerio de la Presidencia.

Texto de fallo

No procede impugnar simultáneamente dos o más actos

 

Al respecto, quien sustancia repara en el hecho que el licenciado Marcos Tulio Londoño, interpuso demanda contencioso-administrativa de plena jurisdicción, contra dos (2) actos distintos y emitidos por la Dirección General de Contrataciones Públicas, la Autoridad Nacional de los Servicios Públicos. Sobre este punto es importante aclarar, que la Sala se ha pronunciado en reiteradas ocasiones indicando que no procede impugnar simultáneamente dos (2) o más actos administrativos mediante una misma demanda contencioso administrativa. (Véase auto 13 de julio de 2011)

Auto de 11 de julio de 2013 Caso: Electrónica China S.A. c/ Dirección General de Contrataciones Públicas.

Texto de fallo

Excluye la utilización de la vía contencioso administrativa

 

Lo anterior lleva, en consecuencia, considerar que la resolución que rechazó el recurso de revisión propuesto por los demandantes, no es la que agota la vía gubernativa, pues, como quedó expuesto, el recurso sólo puede ser utilizado, precisamente, contra este tipo de resoluciones.

En este mismo orden de ideas, esta sustanciación debe subrayar que los demandantes al interponer el recurso de revisión en la vía gubernativa, han excluido la vía contencioso administrativa. Así, el artículo 189 de la Ley 38 de 2000, establece que este recurso extraordinario en sede administrativa procede de manera excluyente, paralela o posterior al recurso o acción de plena jurisdicción, en aquellos casos en los que se alude como causal de revisión, los supuestos contemplados en los literales f, g, h, i del numeral 4 del artículo 166 lex cit. En particular, el artículo 189 de la Ley de Procedimiento Administrativo, estable que: “Será opcional de la persona agraviada utilizar el recurso de revisión administrativa cuando este se fundamente en los literales a, b, c, d del artículo 166, o ejercitar la acción o recurso de plena jurisdicción en la vía contencioso-administrativa.” Es decir, acota dicha norma que: “Utilizada una vía o recurso, se excluirá la utilización del otro en los supuestos a que se refiere este artículo.”

Auto de 9 de julio de 2013. Caso: Edgar Ariel Osorio Díaz y Diógenes Encarnación Osorio Díaz c/ Autoridad de los Recursos Acuáticos de Panamá.

Texto de fallo

Debe requerirse a la Sala Tercera que solicite la remisión de las constancias de notificación

 

De este incumplimiento se deriva otra omisión por parte del accionante, cual es que si por alguna situación se le imposibilito obtener las constancias de notificación, así debió plantearlo a la Sala, y requerir a esta que solicite a la autoridad demandada la remisión de tales documentos o constancias; sin embargo, lo único que pidió el demandante como cuestión previa a la admisión de la demanda es que el sustanciador  solicite una certificación de la autoridad demandada a fin que informe si ha resuelto o no el recurso de reconsideración.

Auto de 25 de junio de 2013. Caso: Niedgaban S.A vs Instituto Rubiano.

Texto de fallo