Debe entenderse como resolución si ha sido ésta la naturaleza de lo pactado

 

Para esta Sala es de innegable importancia afirmar que la correcta aplicación del Derecho es parte sustancial de la Administración de Justicia. Esta premisa conceptual nos permite señalar que, si el artículo 1321 del Código Civil ya ha sido objeto de una aclaración por parte de una de las más altas autoridades Administradoras de Justicia, se hace más imperioso, entonces, hacer jurídicamente inteligible el alcance de un vocablo el cual no se corresponde con la propia naturaleza de lo pactado entre las partes, ni a la causa de terminación del Contrato, pues la mora no es causa de rescisión o nulidad, por lo que el concepto de RESCISIÓN, plasmado en la cláusula VIGÉSIMA del contrato celebrado entre la Zona Libre de Colón y LINASUR INVESTMENT, INC debe entenderse como la facultad de RESOLVER dicho contrato por parte de la Zona Libre de Colón.

Sentencia de 21 de septiembre de 2001. Caso: Linasur Investment Inc. c/ Zona Libre de Colón. Registro Judicial, septiembre de 2001, p. 365.

Texto del fallo

Su concepto se confunde en los textos legales con la figura de la rescisión del contrato

 

Esta confusión no es extraña para los profesionales del derecho, pues la misma subsiste en los textos más importantes de la codificación nacional, tales como el Código Civil y el Código de Comercio. Ya el Primer Tribunal Superior de Justicia, en la sentencia de 25 de abril de 1995 dictada en el Juicio Ordinario entre ECONOSERV, S. A. vs PANAMA CONTROL SERVICES, INC., en relación al artículo 1321 del Código Civil, afirmó:

“Debe hacerse la aclaración de que, aún cuando el artículo 1321 antes citado hace referencia a la rescisión del contrato, dicho término es utilizado como resolución o terminación del mismo por incumplimiento y no por una causal de nulidad.” (Revista Juris, Año 4, Vol. 4, Tomo 1, pág. 52)

Sentencia de 21 de septiembre de 2001. Caso: Linasur Investment Inc. c/ Zona Libre de Colón. Registro Judicial, septiembre de 2001, p. 364.

Texto del fallo

No es la solución en los casos de incumplimiento de una obligación

 

Salta a la vista que la naturaleza de la solución en caso de incumplimiento de las obligaciones pactadas por parte de LA ARRENDATARIA no es la declaratoria de una nulidad relativa del contrato conocida como RESCISIÓN sino que la solución consistía en la RESOLUCIÓN del contrato por parte de la Zona Libre de Colón, pues los efectos legales contemplados en dicha cláusula son muy distantes a los propios de la figura jurídica de la RESCISIÓN.

Sentencia de 21 de septiembre de 2001. Caso: Linasur Investment Inc. c/ Zona Libre de Colón. Registro Judicial, septiembre de 2001, p. 364.

Texto del fallo

Se diferencia del acto principal y del que rechaza un recurso

 

(…), para resolver la controversia planteada es necesario aclararle al recurrente, que un “acto principal” es aquel que causa estado, es decir, que decide una petición o una controversia administrativa.

Frente a este tipo de actos están los llamados “actos confirmatorios”, que son los que se expiden con motivo de la interposición de un recurso gubernativo y confirman o mantienen la decisión de primera instancia.

Bajo esta categoría se ubica otro tipo de actos que no son propiamente confirmatorios, pero que tienen el efecto de dejar en pie la resolución de primera instancia al no admitir o rechazar un recurso gubernativo por cualquier causa.

Auto de 8 de enero de 2015. Caso: Sociedad CPA/Tax Chambonett y Asociados c/ Autoridad de Protección al Consumidor y Defensa de la Competencia

Texto del fallo

Admisión de la demanda aunque no se haya remitido copia autenticada del acto

 

Frente a lo planteado, este Tribunal de apelación estima que no puede soslayar el hecho de que el requisito de admisibilidad en que se funda el recurso de apelación objeto de este examen, obedece a una omisión procesal de la entidad demandada al no remitir copias autenticadas con la constancia de notificación del acto demandado y su acto confirmatorio; y que además reposan en el expediente copias autenticadas de esos documentos, por Notaria Pública dando fe de la autenticidad de los mismos.

En el presente caso, estimo que no admitir la presente demanda por el hecho de que no se aportó copia autenticada del acto acusado de ilegal con su confirmatorio, es negar el acceso a la justicia por una falta de la administración y con ello, un desconocimiento al principio constitucional de la tutela judicial efectiva sobre el cual este Tribunal se ha referido en numerosas ocasiones (…).

 Auto de 27 de enero de 2015. Caso: Carlos Johel Pinto c/ Ministerio de Comercio e Industrias

Texto del fallo