No procede contra actos de alcance general

 

Creemos que la solicitud por parte de los actores, está ligada consecuentemente con la legalidad o ilegalidad del acto impugnado, o sea la resolución No. 025-JD de 14 de septiembre de 1990, esta situación jurídica se verá cuando se entra a resolver el fondo de la presente demanda.

La Sala Tercera en auto de 7 de noviembre de 1983 manifestó:

“El articulo 73 de la ley 135 de 1943 señala que los efectos de un acto, resolución o disposición, pueden ser suspendidos si ello es necesario para evitar un perjuicio notoriamente grave, pero siempre a juicio del Tribunal, sin que esta suspensión sea obligatoria para el funcionario que conoce de la demanda.

En el presente caso, por tratarse de un recurso de nulidad, en el que se ataca por vía de ilegalidad unas resoluciones expedidas por el Consejo de Gabinete no es procedente acceder a la suspensión solicitada ya que acoger tal solicitud equivaldría a aceptar que efectivamente se ha producido el vicio de ilegalidad señalado, lo cual evidentemente constituiría fallar en el fondo la presente controversia”.

Auto de 10 de enero de 1991. Caso: José A. Álvarez y Ricardo A. Landero M. c/ Junta Directiva de Aeronáutica Civil. Registro Judicial, enero de 1991, p. 30.

Texto del fallo

Finalidad

 

En principio, la suspensión provisional del acto administrativo tiene dos finalidades. En primer lugar, esta medida cautelar persigue evitar que el demandante o el ordenamiento jurídico sufra los perjuicios graves o de difícil o imposible reparación que le ocasionaría la ejecución del acto administrativo. Un segundo objetivo de esta medida es preservar la existencia del acto administrativo objeto de la demanda contencioso administrativa, de tal forma que eventualmente, pueda recaer sobre dicho acto una sentencia que resuelva la pretensión formulada en la demanda. Una vez esta decisión se produce, como bien lo anotan los profesores españoles de Derecho Administrativo, Eduardo García de Enterría y Tomás Ramón Fernández “la situación de provisionalidad creada por el acuerdo de suspensión cesa, de forma que si el acto resulta válido…reaparece la eficacia temporalmente suspendida y si, por el contrario resulta inválido o es revocado la eficacia cesa definitivamente” (Curso de Derecho Administrativo, Tomo I, Editorial Civitis, Madrid, 1989, pág. 570)

Auto de 14 de enero de 1991. Caso: José Miguel Alemán H. c/ Asamblea Legislativa. Registro Judicial, enero de 1991, p. 43.

Texto del fallo

Fiscalización de las acciones de otros órganos del Estado

 

Un examen preliminar de este acto administrativo lleva a la Sala al convencimiento de que el mismo puede causar perjuicios graves al ordenamiento jurídico nacional en la medida en que puede lesionar el principio de separación de poderes. Ello es así porque a prima facie pareciera que la primera función atribuida a esta Comisión Ad-Hoc de examinar la legalidad del Consejo de Seguridad y Defensa Nacional es, según el artículo 98 del Código Judicial, de competencia del Órgano Judicial y que la segunda función podría obstruir una potestad discrecional del Órgano Ejecutivo. La Sala no duda de la buena fe con la que ha sido expedida la Resolución No. 38 por la Asamblea Legislativa y el sano propósito de la misma de fiscalizar acciones de otros órganos del Estado, pero esta tarea no debe hacerse en perjuicio de las potestades exclusivas de otros órganos del Estado y, por ello, la Sala debe evitar que se lesione el principio de separación de poderes cuya observancia la Corte Suprema de Justicia ha exigido tanto al Órgano Judicial como al Órgano Ejecutivo y, en este caso, el Órgano Legislativo…

Auto de 14 de enero de 1991. Caso: José Miguel Alemán H. c/ Asamblea Legislativa. Registro Judicial, enero de 1991, p. 46.

Texto del fallo

Minimiza el riesgo de un gobierno arbitrario

 

… No debe olvidarse, como nos recuerda el profesor de la Universidad de Harvard, Chirstopher Edley, que “históricamente las protecciones legales relacionadas con la separación de poderes han sido diseñadas para minimizar el riesgo de un gobierno arbitrario” (Administrative Law, Editorial U, de Yale, New Haven. E.U., 1990, pág. 4). es por ello que, a juicio de la Sala, este principio cobra especial relevancia en momentos en que nuestro país se pretende fortalecer un nuevo Estado de Derecho, que se aleje de la concentración de poderes en una sola persona u órgano del Estado.

Auto de 14 de enero de 1991. Caso: José Miguel Alemán H. c/ Asamblea Legislativa. Registro judicial, enero de 1991, p. 46.

Texto del fallo

Capacidad procesal de una persona jurídica

 

Frente al criterio, compartido por la entidad demandada y el señor Procurador de la Administración, de que la sociedad anónima demandante, por su condición de persona jurídica no puede ser sujeto procesal de un proceso contencioso administrativo de protección de derechos humanos, conviene traer a colación la Sentencia de 4 de junio de 1993 de esta Sala, en la que la parte demandante era una persona moral o jurídica como lo era la Asociación de Usuarios de la Zona Libre de Colón, ya que lo que este proceso persigue es evitar que las autoridades nacionales en ejercicio de la función administrativa, puedan lesionar derechos humanos justiciables previstos en las leyes de la República y en aquellas que aprueben Convenios Internacionales.

Las libertades y derechos establecidos en las leyes no son exclusivos de las personas naturales. Las personas jurídicas también tienen derechos de asociación, de reunión, de expresión, de circulación, etc. al igual que el amparo, que puede ser presentado por cualquier persona, natural o jurídica, asimismo, el Contencioso de Protección de los Derechos Humanos puede ser presentado por cualquier persona, natural o jurídica.

Auto de 29 de agosto de 1995. Caso: Administración Panameña de Servicios, S.A. c/ Universidad de Panamá. Registro Judicial, agosto de 1995, p. 467.

Texto del fallo