Anulación de los acuerdos municipales que emite

 

La señora Procuradora de la Administración ha opinado que el acto impugnado viola el artículo 98, numeral 3 del Código Judicial y a juicio de la Sala, procede dicho cargo de violación, toda vez que esta norma atribuye privativamente a la Sala Tercera el conocimiento de los procesos contencioso-administrativos que se originen por actos, resoluciones, órdenes o disposiciones que expidan, en ejercicio de sus funciones, los funcionarios públicos o autoridades nacionales, provinciales o municipales, y en particular el conocimiento de dichos procesos contencioso-administrativos en los casos de adjudicación de tierras y de bienes ocultos. En el caso que nos ocupa, el Concejo Municipal del Distrito de San Miguelito no tiene competencia para anular un acto administrativo dictado por ellos, que estaba ejecutoriado y había sido ejecutado. Es decir que no le compete anular sus propios actos, muy especialmente aquellos actos administrativos que generan derechos subjetivos para los administrados. Los actos administrativos ejecutoriados, aquellos contra los cuales se han promovido y resuelto los recursos procedentes en la vía gubernativa son irrevocables, y sólo pueden ser atacados por la vía contencioso administrativa, tal como lo ha sostenido esta Sala en reiterada jurisprudencia con fundamento en la Ley y la doctrina.

Sentencia de 9 de marzo de 1998. Caso: Enrique Cajigas c/ Consejo Municipal del Distrito de San Miguelito.

Texto del fallo

Publicación de acuerdos municipales sobre adjudicación de bienes

 

Tal como lo observa la Sala, se ha producido la alegada violación del artículo 39 de la Ley 106 de 1973, porque, el último artículo (que por error dice “SEGUNDO” en lugar de “TERCERO”), establece que el Acuerdo Nº 1 de 14 de enero de 1997 empezará a regir a partir de su aprobación, sanción y firma por el señor Alcalde del Distrito, cuando el referido artículo 39 de la Ley Municipal es muy claro al establecer que los acuerdos municipales surten sus efectos legales luego de que se promulgan mediante su fijación, por diez (10) días calendarios, en tablillas ubicadas en la Secretaría del Consejo, en las Alcaldías y en las Corregidurías. Y en el caso de los acuerdos referentes a adjudicación de bienes municipales, la publicación debe hacerse en la Gaceta Oficial.

Sentencia de 15 de octubre de 1998. Caso: Raquel Rodríguez c/ Consejo Municipal del Distrito de San Miguelito.

Texto del fallo

Actos de gestión administrativa del alcalde

 

La Sala observa que la Resolución No. 324-C. CI. de 1 de octubre de 1993, por la cual el Gobernador de la Provincia de Panamá, revoca la resolución No. 135-DSL. SO. del 22 de junio de 1992, dictada por la Alcaldía del Distrito de Panamá, constituye el acto atacado. Dicho acto, constituye una violación al artículo 51 de la Ley 135 de 1943, ya que el Gobernador de la Provincia de Panamá no tenía facultad para conocer en segunda instancia de la resolución emitida por la Alcaldía, dado que dicha resolución estaba relacionada con la gestión administrativa municipal. En el presente caso la negativa para otorgar una licencia para el expendio de bebidas alcohólicas, por parte de la Alcaldía del Distrito, es un acto propio de su gestión administrativa y está dentro de las actividades suscritas a la autonomía municipal, por ende, solamente es impugnable ante la jurisdicción Contencioso-Admistrativa y no ante la Gobernación de la Provincia.

Sentencia de 24 de junio de 1999. Caso: Olmedo Arrocha c/ Gobernación de la Provincia de Panamá.

Texto del fallo

Clases y concepto

 

De acuerdo con lo señalado por la mayoría de autores, los tributos son de tres clases: los impuestos, las tasas y las contribuciones especiales. Sostiene el autor Héctor B. VILLEGAS que “los tributos son las prestaciones en dinero que el Estado exige en ejercicio de su poder de imperio en virtud de una ley y para cubrir los gastos que le demanda el cumplimiento de sus fines”. (Curso de Finanzas, Derecho Financiero y Tributario. Tomo I y II, 4a. Edición Actualizada. De Palma. 1990. pág. 67).

Auto de 27 de octubre de 1998. Caso: Super Centro El Atrevido, S.A. c/ Caja de Seguro Social.

Texto del fallo

No cabe decretarla tratándose de contribuciones de seguridad social

 

… Nuestra Ley de lo Contencioso Administrativo, Ley 135 de 1943, en su artículo 74 establece claramente que no hay lugar a la suspensión en los casos en que se trate de acciones sobre monto, atribución o pago de impuestos, contribuciones o tasas, no es dable acceder a la petición previa del actor.

La precitada disposición legal es del tenor siguiente:

“Artículo 74. No habrá lugar a la suspensión provisional en los siguientes casos:

2. En las acciones sobre monto, atribución o pago de impuestos, contribuciones o tasas;”…

Auto de 27 de octubre de 1998. Caso: Super Centro El Atrevido, S.A. c/ Caja de Seguro Social.

Texto del fallo