Comprobación de la dependencia económica en caso de duda

 

El artículo 64 ibídem establece que la subordinación jurídica consiste en la dirección ejercida o susceptible de ejercerse, por el empleador o sus representantes, en lo que se refiere a la ejecución del trabajo; y el artículo 65 preceptúa que hay dependencia económica, cuando las sumas que percibe la persona natural que preste el servicio o ejecute la obra constituyen la única o principal fuente de sus ingresos, o cuando dichas sumas provienen directa o indirectamente de una persona o empresa, o como consecuencia de su actividad, o cuando la persona natural que presta el servicio o ejecuta la obra no goza de autonomía económica y se encuentra vinculada económicamente al giro de actividad que desarrolla la persona o empresa que puede considerarse como empleador. En la parte final de este último artículo se señala que “en caso de duda sobre la existencia de una relación de trabajo, la prueba de la dependencia económica determina que se califique como tal la relación existente“.

Sentencia de 7 de febrero de 1994. Caso: United of Omaha Life Insurance Company c/ Caja de Seguro Social. Registro Judicial, febrero de 1994, p. 172.

Texto del fallo

Relación laboral con la compañía aseguradora

 

Esta Sala, al analizar similares cargos de violación a los artículos 60, 62 literales d) y e) y 71 literal b) de la Ley 55 de 1984, en otros procesos, se ha manifestado en sentido contrario a lo expresado por la empresa aseguradora en el presente negocio, señalando que, si bien no todos los agentes corredores de seguros tienen la calidad de trabajadores, sí lo son aquellos cuya relación con la compañía aseguradora reúne los elementos esenciales de la relación laboral (verbigracia: Sentencias de 14 de enero de 1993 dictadas en los recursos de casación laboral promovidos por MUTUAL OF OMAHA INSURANCE COMPANY y UNITED OF OMAHA LIFE INSURANCE COMPANY contra LUIS ARMSTRONG y ANTONIO JOSÉ BOGLES, respectivamente; Sentencia de 7 de mayo de 1993 dictada en el recurso de casación laboral promovido por MUTUAL OF OMAHA INSURANCE COMPANY y UNITED OF OMAHA LIFE INSURANCE COMPANY contra FERNANDO M. EDWARDS).

Sentencia de 7 de febrero de 1994. Caso: United of Omaha Life Insurance Company c/ Caja de Seguro Social. Registro Judicial, febrero de 1994, p. 171.

Texto del fallo

Relación laboral preexistente

 

Con relación a las normas del Decreto Ley 14 de 27 de agosto de 1954, Orgánico de la Caja de Seguro Social, que se estiman infringidas, debe observarse que éstas se refieren básicamente a que una persona al servicio de una compañía que opere en el territorio nacional debe estar sujeta, como trabajador, al régimen obligatorio del Seguro Social; a las definiciones de salario, trabajador y empleador para los efectos del Seguro Social; al término en que deben pagarse las cuotas obrero-patronales; y a los recargos que causan esas.

A este respecto, la Sala debe reiterar el criterio expuesto en el fallo de 30 de agosto de 1993, que resuelve la demanda contencioso administrativa de plena jurisdicción promovida por ROBERTO RAMÍREZ DE LUCA contra la JUNTA DIRECTIVA DE LA CAJA DE SEGURO SOCIAL, en el sentido de que el “fundamento o base sobre la cual descansa la inclusión de una persona en el régimen obligatorio de la Caja de Seguro Social, es que dicha persona sea trabajador de una persona natural o jurídica que opere en territorio nacional, es decir, que debe existir una relación laboral preexistente“. (Acentúa la Sala)

Sentencia de 7 de febrero de 1994. Caso: United of Omaha Life Insurance Company c/ Caja de Seguro Social. Registro Judicial, febrero de 1994, p. 172.

Texto del fallo

Determinación de la relación de trabajo

 

Sobre este particular la Sala desea reiterar el criterio que ha venido sosteniendo en aplicación de las leyes de seguridad social, en el sentido de que la Caja de Seguro Social se encuentra facultada para determinar la existencia de una relación de trabajo y exigir el pago de las respectivas cuotas obrero-patronales, cuando del análisis sucinto de las probanzas recabadas por sus auditores se determine que la relación de trabajo se ha configurado, y así lo ha reconocido esta Superioridad en circunstancias como la que nos ocupa.

Sentencia de 5 de enero de 1994. Caso: Financiera de Crédito Popular, S.A. c/ Caja de Seguro Social. Registro Judicial, enero de 1994, p. 221.

Texto del fallo

Sobre tales bienes no puede el alcalde reconocer derechos posesorios

 

Por razones de economía procesal la Sala estima que debe confrontar el acto acusado, en primer lugar con el artículo 3 del Código Fiscal, en relación con el artículo 3 de la Ley 106 de 1973. En el artículo 3 del Código Fiscal se define como bienes nacionales, los pertenecientes al Estado y los de uso público, y los existentes dentro del territorio de la República que no pertenezcan a los municipios, a las entidades autónomas o semiautónomas ni sean individual o colectivamente de propiedad particular. Como por medio del artículo único de la resolución impugnada se resuelve conceder derechos posesorios sobre bienes nacionales, y el Alcalde Municipal de Portobelo no está facultado para disponer de los mismos, a juicio de la Sala le asiste la razón a la demandante cuando alega que el acto impugnado viola el artículo 3 del Código Fiscal. El Alcalde de Portobelo no puede reconocer derechos posesorios sobre bienes nacionales cuya adjudicación, sí procede, corresponde a la Dirección Nacional de Reforma Agraria, de conformidad con el artículo 139 del Código Agrario y a los numerales 1 y 8 del literal a) del artículo 12 de la Ley 12 de 25 de enero de 1973.

Sentencia de 21 de mayo de 1996. Caso: Sandra Isabel Eleta Boyd c/ Alcaldía del Distrito de Portobelo.

Texto del fallo