Para mayor claridad, vale acotar que la doctrina ha señalado respecto al daño antijurídico, que:

“…es indispensable, en primer término determinar la existencia del daño, y, una vez establecida la realidad del mismo, deducir sobre su naturaleza, éstos es, si el mismo puede, o no calificarse cono (sic) antijurídico, puesto que un juicio de carácter negativo sobre tal aspecto, libera de toda responsabilidad al Estado…, y Por tanto, releva el juzgador de realizar la valoración del otro elemento de la responsabilidad estatal, esto es la imputación del daño al Estado, bajo cualquiera de los distintos títulos que para el efecto se ha elaborado.

De manera tal que la fuente de la responsabilidad patrimonial del Estado es un daño que debe ser antijurídico, no porque la conducta del autor sea contraria al derecho, sino porque el sujeto que lo sufre no tiene el deber jurídico de soportar el perjuicio, razón por la cual se reputa indemnizable, lo cual significó un giro copernicano en el fundamento de la responsabilidad estatal, la cual ya no reposa en la -calificación de la conducta de la Administración, sino la calificación del daño que ella causa-

En síntesis, puede afirmarse que la labor analítica del juez en asuntos de esta naturaleza, se reduce simple y llanamente a la constatación del daño como entidad, que es un dato objetivo o de conocimiento dado por la experiencia; a la posición axial frente al mismo por parte del juez, lo que imprime el sello de antijurídico o jurídico, y una vez estructurado aquel -daño antijurídico-, coprogramáticamente mirar la posibilidad de imputación del mismo a una entidad de derecho público. (Enrique, Git Botero, Tesauro de Responsabilidad Extracontractual del Estado, Jurisprudencia 1991-2011, Tomo I, Editorial Temis S.A., Colombia, página 11-12)”

Sentencia de 02 de febrero de 2026. Demanda de Indemnización MMM c Ministerio Público. 18710.

Texto del Fallo

Observa esta Magistratura que, en fecha del 9 de diciembre de 2014, R.I.A.G., en su propio nombre y representación solicitó el estado de cuenta de la tasa de aseo al Director General del Instituto de Acueductos y Alcantarillados Nacionales (cfr. f .82 del expediente judicial).

Posteriormente, R.I.A.G., en su propio nombre y representación peticionó al Juzgado Ejecutor de la Autoridad de Aseo Urbano y Domiciliario, un reclamo por alta facturación, haciendo referencia expresa a la existencia del proceso ejecutivo iniciado en su contra (cfr. f. 129 del expediente judicial).

En base a lo anterior, se configuró la notificación por conducta concluyente, a partir del 9 de diciembre de 2014, momento en que R.I.A.G., realizó gestiones en torno al Estado de Cuenta de la tasa de Aseo, ante el Instituto de Acueductos y Alcantarillados Nacionales.

Resolución de 29 de enero de 2026. Incidente de Nulidad dentro del Proceso Ejecutivo por Cobro Coactivo Juzgado Ejecutor de la Autoridad de Aseo Urbano y Domiciliario a RIAG.18709.

Texto del Fallo

Así lo ha dispuesto la Sala Tercera de lo Contencioso Administrativo, en Resolución de 24 de febrero de 2012, en donde se ha manifestado de la siguiente manera:

…En otras palabras, el supuesto mal funcionamiento de la autoridad demandada no se dio con motivo de la terminación de la incapacidad médica dada a la demandante, sino en virtud del alegado incidente ocurrido el 29 de diciembre de 2010. Así las cosas, se concluye que al momento de la presentación de la demanda de indemnización en estudio, ya había prescrito el término del año dentro del cual podía presentar la demanda, incumpliéndose así con uno de los requisitos esenciales de este tipo de proceso, por tanto se procederá a no admitir la misma.”

Resolución de 10 de febrero de 2014.

De lo descrito se desprende, que el momento desde cuando se empieza a contar el término de prescripción de la acción de reparación, seria aquel en el que se produjo el hecho generador del daño, es decir, desde que se produce el accidente laboral que le ocasionó los daños y perjuicios reclamados. …”

De lo antes expuesto, puede evidenciarse que, le asiste la razón al recurrente, toda vez que el Activador Judicial equivoca el fundamento de Derecho sobre el cual presentó la Demanda de Reparación Directa que nos ocupa, por lo que la misma no debe ser admitida.

Finalmente, es importante reiterar que, los Procesos no pueden quedar abiertos indefinidamente para que las Partes o Terceros, interesados o no, realicen Actos Procesales cuando a bien lo consideren, o intenten acciones distintas a las establecidas en la Ley para reclamar las posibles afectaciones, con el objeto de desestabilizar el Acto Administrativo ya ejecutoriado, pues el Proceso ha de regirse por un Principio de Orden hasta llegar a la definición de la Pretensión de quien accede a la Jurisdicción.

Resolución de 27 de enero de 2026. Recurso de Apelación de admisibilidad dentro de la Demanda Contenciosa Administrativa de Reparación Directa. Desarrollo Vadel, S.A. c Registro Público. 18711.

Texto del Fallo

La Sala estima, por tanto, que el artículo 8 de la Ley 241 de 2021 debe interpretarse de forma sistemática y razonable, de modo que la retroactividad allí anunciada se entienda limitada a los casos en que el hecho generador del derecho, esto es, la desvinculación del servicio público, haya ocurrido dentro de un marco legal que ya contemplaba expresamente el reconocimiento del beneficio de la prima de antigüedad. En ningún caso puede la declaración de retroactividad, servir de fundamento para crear derechos sobre situaciones ya concluidas y regidas por una legislación anterior que no los contemplaba.

Ha quedado acreditado, contrario a ello, que, al momento de la desvinculación voluntaria del demandante del servicio público, en el año 2012, no existía disposición legal alguna que le reconociera el derecho a percibir prima de antigüedad, por lo que no puede esgrimirse la vulneración de un derecho inexistente ni imputarse ilegalidad a la actuación de la autoridad administrativa que se limitó a aplicar el marco jurídico vigente en ese momento.

Del mismo modo, esta Sala advierte que la cláusula de retroactividad contenida en el artículo 8 de la Ley No. 241 de 2021 no puede interpretarse de forma tal que altere situaciones jurídicas consumadas con anterioridad a la vigencia de la norma ni que genere efectos sobre hechos acaecidos bajo un régimen legal distinto, en ausencia de una disposición específica que autorice tal aplicación retroactiva.

Sentencia de 09 de diciembre de 2025. Demanda Contencioso Administrativa de Plena Jurisdicción ECA c Contraloría General de la República. 18664.

Texto del Fallo

En cuanto a los funcionarios de libre nombramiento y remoción, esta Colegiatura ha mantenido en Sentencia de 15 de noviembre de 2022, reitera el criterio del Pleno de la Corte Suprema de Justicia, en Sentencia de 23 de diciembre de 2020, que expresa:

“De acuerdo a los preceptos legales expresados, tenemos que el derecho a estabilidad en el cargo de un servidor público, se adquiere siempre que el funcionario haya ingresado a la función pública a través de un examen de mérito que, una vez superado satisfactoriamente, y cumplido el procedimiento a tal efecto, acredita al funcionario dentro del régimen de Carrera Administrativa respectivo. Así, desde el momento que el funcionario es acreditado formalmente como miembro de la Carrera Administrativa, se entiende que el mismo pasa a ser acreedor de ciertos derechos, deberes y prohibiciones establecidos en el ordenamiento jurídico; entre los derechos se encuentra el concerniente a la estabilidad o inamovilidad en el cargo del empleado público.

Ahora bien, en aquellos casos que el servidor público no tiene el derecho de estabilidad que le otorga el régimen de Carrera Administrativa y tiene la calidad de servidor público de libre nombramiento y remoción, éste podrá ser removido de su cargo conforme a la disponibilidad de la autoridad nominadora en ejercicio de su facultad discrecional”.

Sentencia de 03 de diciembre de 2025. Demanda Contencioso Administrativa de Plena Jurisdicción JLLL c Alcalde del Distrito de Panamá. 18655.

Texto del Fallo