Se trata de un debate inter partes

 

El contrato en cuestión no puede considerarse como un acto administrativo de contenido impersonal, debido a que sólo tiene efecto entre las partes que lo suscribieron y en relación a un objeto determinado, que es la construcción de la obra, lo que evidencia que no tiene efectos “erga omnes”.

Esta Corporación Judicial ha manifestado que el objeto de la demanda contenciosa-administrativa de nulidad es el de impugnar la legalidad de un acto de carácter general, protegiendo dicha legalidad desde un punto de vista objetivo, a fin de preservar el orden jurídico. (Auto de la Sala Tercera, fechado 4 de junio de 2002)

El autor Gustavo Rodríguez al referirse a este tipo de acciones contractuales, indica que “el proceso contractual es esencialmente un debate inter partes, en el que por regla general son los contratantes o sus causahabientes, o los proponentes quienes pueden tener la calidad de partes, y el ministerio público por excepción, en el caso de nulidad absoluta.” (Gustavo Rodríguez, Procesos Contenciosos Administrativos, Parte General, Bogotá, Librería Jurídicas Wilches, 1987, p. 284)

Auto de junio de 2006. Proceso: Nulidad. Caso: Caja de Ahorros c/ Contrato 181/2004 suscrito entre la Caja de Ahorros y Panamerican Construcción Services, S.A. Magistrado ponente: Adán Arnulfo Arjona L.

Texto del fallo

Proceso sumario como vía idónea

 

En este punto, resulta relevante analizar los planteamientos del señor procurador de la administración que señala que, la vía idónea para que la autoridad de protección al consumidor y defensa de la competencia (acodeco) pueda hacer efectiva la multa impuesta a la entidad bancaria estatal, es promover un proceso sumario para obtener una sentencia (en caso de que se produjese una renuencia al pago de la multa impuesta a la caja de ahorros, a través de la resolución no. Dnp 8614-08 de 17 de diciembre de 2008, emitida por el director nacional de protección al consumidor), de conformidad a lo establecido en los artículos 1345 y 1617 del código judicial, lo que luego le permitirá aplicar lo dispuesto en los artículos 1047 y 1048 del código judicial, sobre procedimiento de ejecución de sentencia contra el estado.

Auto de 10 de febrero de 2014. Proceso: Juicio ejecutivo por cobro coactivo. Caso: Recurso de apelación dentro del proceso por cobro coactivo promovido por la Autoridad de Protección al Consumidor y Defensa de la Competencia contra la Caja de Ahorros. Magistrado ponente: Alejandro Moncada Luna.

Texto del fallo

Elementos constitutivos

 

Ahora bien, los elementos constitutivos del daño son: (1) la certeza del daño; (2) el carácter personal, y (3) directo. El carácter cierto, como elemento constitutivo del daño se ha planteado por la doctrina tanto colombiana como francesa, como aquel perjuicio actual o futuro, a diferencia del eventual. En efecto, el Consejo de Estado, ha manifestado que para que el daño pueda ser reparado debe ser cierto, esto es, no un daño genérico o hipotético sino específico, cierto: el que sufre una persona determinada en su patrimonio.

La existencia es entonces la característica que distingue al daño cierto, pero, si la existencia del daño es la singularidad de su certeza no se debe sin embargo confundir las diferencias entre la existencia del perjuicio y la determinación en su indemnización. De igual forma, para que el daño se considere existente es indiferente que sea pasado o futuro, pues el problema será siempre el mismo: probar la certeza del perjuicio, bien sea demostrando que efectivamente se produjo, bien sea probando que, el perjuicio aparezca como la prolongación cierta y directa de un estado de cosas actual.

Sentencia de 26 de abril de 2016. Caso: Samuel Núñez c/ Patronato del Hospital santo Tomás. Registro Judicial, abril de 2016, pp. 1455-1456.

Texto del fallo

Constituye una decisión administrativa

 

Expuesto lo anterior, queda claro que el mecanismo de la administración demandado constituye una operación administrativa, puesto que tal como se desprende del contenido de la Nota No.MEF-AR-SE-OAL-086-2006, de fecha 17 de mayo de 2008, dirigida por el Secretario Ejecutivo de la Comisión Interinstitucional de Alto Nivel MEF-Áreas Revertidas, a Grupo F. Internacional, S.A., la administración procedió a instalar la precitada cerca y garita, a fin de salvaguardar un bien de la nación, con lo cual se constituye una decisión de la administración y su ejecución práctica, tal como lo ha definido la doctrina.

Estas operaciones administrativas, al igual que los actos administrativos si causan perjuicios al administrado pueden ser demandados ante la Sala Tercera de lo Contencioso Administrativo, así lo señala el profesor Heriberto Araúz, en su obra Curso de Derecho Procesal Administrativo.

“…

Ahora, no siempre la administración se manifiesta mediante un acto administrativo. También lo hace a través de otros mecanismos que al igual que el acto administrativo, si causan perjuicios al administrado pueden ser igualmente impugnados ante la SCA. Nos referimos a los hechos administrativos, las operaciones administrativas, las vías de hecho y las omisiones administrativas.

…”.

Auto de 11 de agosto de 2009. Caso: Grupo F. Internacional, S.A. c/ Autoridad de la Región Interoceánica. Registro Judicial, agosto de 2009, p. 687.

Texto del fallo

Principio de notoriedad

 

En complemento a lo establecido en la citada norma, el artículo 1032 del Código Judicial establece el principio de notoriedad, en dicha norma se indica que cuando el juez pueda resolver una petición, practicar una diligencia o tomar una medida que resultaría incompatible con otra resolución, acuerdo o acto ya adoptado o practicado y del que tenga constancia en su despacho, o de los cuales tenga conocimiento por publicación de carácter oficial debe negar la solicitud o abstenerse de practicar la diligencia, o de realizar el acto.

En base a lo anterior, el Procurador de la Administración ha solicitado la declaratoria de sustracción de materia, la cual ha sido comprobada con la remoción de la cerca y garita de seguridad que supuestamente impedían la continuación del relleno de Grupo F. Internacional, S.A., a través de la Nota No.MEF/ABR/SE/UAL/0981-2009 del 9 de julio de 2009, foja 484, mediante la cual se nos comunica que, “…, estamos en condición de afirmar que en virtud de la inspección ocular verificada en el día de hoy, no se mantiene ni cerca ni garita perimetral en esa área.”, lo cual lógicamente se dio una vez iniciado el proceso.

En tales circunstancias, y de acuerdo a la doctrina sistemáticamente reconocida por esta Corporación Judicial sobre las causas que producen el fenómeno de sustracción de materia, esta Sala está imposibilitada de pronunciarse sobre un asunto que en la actualidad, carece de materia justiciable.

Auto de 11 de agosto de 2009. Caso: Grupo F. Internacional, S.A. c/ Autoridad de la Región Interoceánica. Registro Judicial, agosto de 2009, p. 689.

Texto del fallo