Puede solicitarla el magistrado sustanciador previa solicitud del demandante

 

El demandante presenta como prueba de que hizo la solicitud mencionada, los escritos legibles a fojas 43 y 44 del expediente, en el que se aprecia, respectivamente, el sello de recibido en la Superintendencia de Bancos (11 de noviembre de 2009) así como la comunicación que le hizo el Superintendente Interino respecto a la remisión del recurso de apelación a la Junta Directiva de esa entidad.

De conformidad con la Ley 135 de 1943, el Magistrado Sustanciador puede solicitar, antes de admitir o no la demanda, y cuando así lo pida el recurrente con la debida indicación de la oficina correspondiente, copia del acto impugnado, en aquellos casos en los cuales el acto no ha sido publicado, o se deniega la expedición de la copia y el petente prueba que gestionó la obtención de dicha copia.

Auto de 5 de enero de 2010. Caso: Javier Ernesto Sheffer Tuñón. Registro Judicial, abril de 2010, pp. 582-583.

Texto de fallo

Debe solicitarse que se requiera al ente demandado la certificación del silencio administrativo

 

En tal sentido, es importante resaltar que el agotamiento de la vía gubernativa, como presupuesto fundamental para la viabilidad de acciones contencioso administrativas de plena jurisdicción, debe ser acreditado por la parte actora, ya sea a través de la presentación en copia autenticada de los recursos que en la vía gubernativa resuelven sus pretensiones, o través de certificación en la que conste haber operado el fenómeno de silencio administrativo.

En la presente causa la parte actora a demostrado que realizo  las gestiones pertinentes a fin de obtener la certificación de silencio administrativo, sin embargo, al no recibir respuesta de dicha solicitud, lo que correspondía al momento de acudir a la Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo, era pedirle  al Magistrado Sustanciador que antes de admitir la demanda solicitara la certificación de silencio administrativo, tal como lo dispone el artículo 46 de la Ley 135 de 1943.

Auto de 28 de febrero de 2012. Caso: Rodrigo Muñoz vs Dirección Nacional de Reforma Agraria.

Texto del fallo

Debe requerirse a la Sala Tercera que solicite la remisión de las constancias de notificación

 

De este incumplimiento se deriva otra omisión por parte del accionante, cual es que si por alguna situación se le imposibilito obtener las constancias de notificación, así debió plantearlo a la Sala, y requerir a esta que solicite a la autoridad demandada la remisión de tales documentos o constancias; sin embargo, lo único que pidió el demandante como cuestión previa a la admisión de la demanda es que el sustanciador  solicite una certificación de la autoridad demandada a fin que informe si ha resuelto o no el recurso de reconsideración.

Auto de 25 de junio de 2013. Caso: Niedgaban S.A vs Instituto Rubiano.

Texto de fallo

No procede la demanda si se comprueba que el silencio no existe

 

Visto lo anterior se ha podido comprobar que no existe silencio administrativo alguno, tal cual lo ha demandado la representación legal del señor José Guillermo Broce, por lo cual mal puede admitirse una demanda en contra de un silencio administrativo inexistente.

En vista de que efectivamente existe un pronunciamiento en cuanto a la solicitud de fecha 11 de noviembre de 2009, con referencia al pago de salarios caídos del señor Broce, específicamente Nota AN/PRES/1958, es contra dicho acto que en todo caso procedería la impugnación, esto claro está previo el cumplimiento de los requisitos que la ley establece para este tipo de demanda contencioso administrativa.

Sentencia de 16 de junio de 2010. Caso: José Guillermo Broce Brandao vs. Asamblea Nacional.

Texto del fallo

Desaparece si la Administración se pronuncia sobre lo solicitado

 

La administración cuenta con dos (2) meses para decidir los negocios sometidos a su consideración, configurándose de esta manera el denominado silencio administrativo constitutivo de la negativa tacita de la pretensión. Pasado tal período de tiempo, el actor tendrá dos (2) meses para proponer la acción de plena jurisdicción ante esta Sala de la Corte o de lo contrario le prescribirá la acción. Sin embargo, si el actor deja pasar la oportunidad y no utiliza los beneficios del silencio administrativo que a su vez agota la vía gubernativa, y durante el mismo la administración se pronuncia, desaparece dicho silencio. En esta línea de pensamiento, si el actor discrepa del criterio vertido por la Institución Gubernamental puesto que considera su derecho transgredido y lesionado, tendrá que impugnar dicha resolución, y no el silencio administrativo; ya que el mismo desapareció al emitirse la precitada resolución como acotamos anteriormente. (…)

Auto de 27 de diciembre de 1993. Caso: Ernesto Walker c/ Instituto de Acueductos y Alcantarillados Nacionales.

Texto de Fallo