Interviene en defensa del ordenamiento jurídico en las acciones de nulidad

 

Consideramos, también, oportuno recordar al recurrente, tal como vimos en líneas anteriores, que en la acción contenciosoadministrativa de NULIDAD, la Procuraduría de la Administración interviene en defensa del ordenamiento jurídico; es decir que emite criterio respecto si considera que el acto impugnado es legal o ilegal. Este comentario obedece, a que en el libelo contentivo de la presente demanda, el actor al describir las partes y sus representantes intervinientes en el presente proceso, erróneamente afirma, que el Procurador de la Administración “intervendrá en defensa de los actos impugnados”, ya que éste es papel que desempeña este funcionario en los procesos contenciosos administrativos de plena jurisdicción, mediante los cuales se persigue la anulación también de actos administrativos individuales, personales, que afecten derechos subjetivos (artículo 43a de la Ley 33 de 1946).

Auto de 14 de mayo de 1999. Caso: Ricardo Lay Meneses c/ Caja de Ahorros.

Texto del fallo

No tiene la virtualidad de hacer tránsito a cosa juzgada

 

La presunta irrecurribilidad de la decisión sobre la Suspensión Provisional tampoco puede invocarse tomando como base el numeral 2 del artículo 206 de la Constitución Nacional y el artículo 99 del Código Judicial.

Es preciso indicar que la definitividad a que aluden ambas disposiciones es predicable únicamente respecto de las sentencias que profiere la Sala para decidir el fondo de las pretensiones en una causa, y no para el caso de una decisión interlocutoria como es la hipótesis del Auto que resuelve sobre la admisión o rechazo de la suspensión provisional, el cual por su naturaleza no tiene la virtualidad de hacer tránsito a cosa juzgada.

Auto de 13 de abril de 2007. Caso: F. Icaza y Cía., S.A. c/ Alcaldía del Distrito de Panamá.

Texto del fallo

No procede contra la resolución que adiciona el auto que admite la demanda

 

Bien, luego de haber analizado el contenido de cada una de las normas vigentes en materia de recursos ordinarios que se pudieren interponer contra actos jurisdiccionales dictados por esta Sala, en aparejo del objeto de la resolución recurrida en esta ocasión; hemos podido concluir; que no es procedente la interposición de un recurso como el incoado, es decir, de RECONSIDERACIÓN, puesto que, si bien es cierto, el artículo 1129 del Código Judicial en su párrafo segundo establece que “…Sólo son reconsiderables las providencias, autos y sentencias que no admiten apelación; …” (El subrayado, la cursiva y la negrita son de esta Sala) y, máxime cuando, siendo que en materia de apelaciones el artículo 1131 de dicho código no contiene como causal recurrible la resolución que admite o adicione una admisibilidad de demanda; no es por ello que deba tener lugar el recurso que nos ocupa –insistimos- , pues es claro que la Ley N° 135 de 30 de abril de 1943 (Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa), modificada por la Ley N° 33 de 11 de septiembre de 1946 no contiene disposición vigente alguna atinente a la proposición e interposición de recursos ordinarios como el de reconsideración y apelación contra actos jurisdiccionales que la Sala Contencioso Administrativa dictare, …

Auto de 12 de febrero de 2010. Caso: Ordos, S.A. c/ Banco de Desarrollo Agropecuario.  Registro Judicial, febrero de 2010, pp. 762-763

Texto del fallo

 La presentación extemporánea del recurso impide que se agote la vía gubernativa

 

Que si bien es cierto, el Subgerente General del BANCO NACIONAL DE PANAMÁ señaló como agotada la vía gubernativa, el mismo incurrió en un error, pues, para que se configure dicho presupuesto es necesario que la administración haya entrado a revisar el fondo de la controversia, hecho que no ocurrió en el presente caso.

Así, si bien en el presente caso el particular ejerció el recurso de reconsideración con apelación en subsidio, lo cierto es que no agotó la vía gubernativa por cuanto no abrió la oportunidad para que el superior funcional revisara el acto administrativo, esto es, porque no lo presente en tiempo oportuno.

Auto de 11 de marzo de 2010. Caso: Julio César González Pimentel vs. Banco Nacional de Panamá.

Texto de fallo

Debe admitirse en las resoluciones que decretan o niegan la suspensión provisional

 

Ahora bien, siendo que el Auto que decreta la medida de Suspensión Provisional es proferido por el Pleno de la Sala, lo cual configura una resolución de única instancia, la hipótesis del recurso de apelación debe entenderse a favor de admitir la reconsideración, a fin de respetar el principio de impugnación de las medidas cautelares que reconoce con toda claridad el Código Judicial.

En ese sentido, el artículo 1129 del Código Judicial dispone lo siguiente:

“El Recurso de Reconsideración tiene por objeto que el Juez revoque, reforme, adicione o aclare su propia resolución.

Sólo son reconsiderables las providencias, autos y sentencias que no admiten apelación; …”. (El subrayado es de la Sala).

El reconocimiento del carácter cautelar que tiene la Suspensión Provisional del acto administrativo implica, entonces, admitir la impugnación de la Resolución que la decreta o la niega mediante la reconsideración.

Auto de 13 de abril de 2007. Caso: F. Icaza y Cía., S.A. c/ Alcaldía del Distrito de Panamá.

Texto del fallo