Está sujeto al control de la jurisdicción contencioso administrativa

 

No obstante, los actos de la administración expedidos en ejercicio de una potestad discrecional están sujetos al control de esta Sala, sobre todo en lo que se refiere al examen de la competencia de la autoridad que los expidió, la finalidad perseguida por ellos (a fin de determinar si existió desviación de poder), la forma (a fin de examinar si existieron vicios de forma) y la existencia de los motivos alegados (con el objeto de comprobar si existió error de hecho o de derecho al confrontar los motivos con la realidad o con la calificación jurídica de la misma).

Sentencia de 17 de agosto de 1992. Caso: Procuraduría de la Administración c/ Lotería Nacional de Beneficencia. Registro Judicial, agosto de 1992, p.  76.

Texto del fallo

No lo es aquel acto que surge de la función de administrar

 

El jurista Rafael Bielsa, en su obra intitulada Cuestiones de Jurisdicción señala que “si una autoridad, cualquiera sea, puede decidir en materia de su competencia, o sea resolver cuestiones surgidas en la ejecución de la ley, es porque ello entra en la función de administrar, pero no en la de juzgar en definitiva. En tal caso no hay verdadera contienda, pues para eso es necesario que el poder Administrador asumiera la actitud de parte frente al Administrado” (Bielsa, Rafael. Citado en los autos de 10 y 15 de septiembre de 1982. Arosemena, Roy y Troyano, José A. Jurisprudencia Contencioso Administrativa 1971-1985., Litografía e imprenta LIL. S.A., Panamá, 1987, pp. 32 y 35).

En el caso que nos ocupa, el acto que se impugna ha sido expedido por una autoridad administrativa, con fundamento en el artículo 69 de la Ley 100 de 1974, que señala que “el Director General podrá ordenar, aún de oficio, por la vía administrativa, la rectificación de partidas que contengan omisiones o errores manifiestos”. La Sala estima que dicho acto no es un acto jurisdiccional, sino un acto administrativo cuya competencia ha sido otorgada por la Ley al funcionario que lo emitió.

 Auto de 27 de noviembre de 1992. Caso: Constantino Juan Lekas c/ Registro Civil. Registro Judicial, noviembre de 1992, p. 32.

Texto de Fallo

Sobre estos actos no tiene competencia la Sala Tercera

 

En atención a las circunstancias que preceden, se colige que el acto objeto de impugnación en esta demanda es de carácter laboral y jurisdiccional, de conocimiento privativo de los Juzgados Seccionales de Trabajo y no un acto de naturaleza administrativa. En vista de ello, y por mandato expreso de la ley (artículo 98 del Código Judicial), la Sala Tercera (Contencioso-Administrativo) no tiene competencia para conocer de la legalidad o ilegalidad de tales actos y por tanto, no le es dable a esta jurisdicción contencioso-administrativa conocer sobre el mismo.

Auto de 25 de agosto de 2011. Caso: Anel Alexis Córdoba c/ Juzgado Primero de Trabajo de la Primera Sección.

Texto de fallo

Decreto de gabinete expedido en ejercicio de una función legislativa

 

En el caso que nos ocupa, es evidente que el Decreto de Gabinete N.° 43 de 17 de febrero de 1990, modifica leyes previas que regulan la materia de pensiones de vejez, lo cual, y en esto coincidimos con el demandante, no es posible hacer mediante un acto administrativo. Sin embargo, el Decreto de Gabinete N.° 43 de 1990 se expide en ejercicio de la función legislativa en momentos en que no funcionaba, por no haberse constituído e instalado, el Órgano Legislativo y, por esa razón la mencionada ley material podía regular diversas materias ya que la función legislativa, como se anota en la doctrina, es esencialmente libre y sólo se encuentra sometida a normas de rango superior que en nuestro sistema jurídico está integrada por la Constitución formal y por el conjunto normativo que con ésta integran un bloque de constitucionalidad. No se está aquí en presencia de un Decreto-Ley cuyo campo de acción, en cuanto a las materias que puede regular, se encuentra limitado a lo previsto en el Numeral 16 del Artículo 153 de la Constitución, sino que estamos ante un acto legislativo con libre objeto de regulación.

Sentencia de 22 de agosto de 1990. Caso: Lao Santizo Pérez c/ Consejo de Gabinete. Registro Judicial, agosto de 1990, p. 390.

Texto del fallo

No se le puede aplicar la teoría del acto confirmatorio

 

Lo anterior implica que el acto emitido en virtud del recurso de reconsideración, no constituye un mero acto confirmatorio, ya que si bien confirma en parte la resolución originaria, también la modifica.

Dentro de este contexto, el acto modificatorio, crea una situación distinta, por lo cual no es posible aplicarle la teoría del acto confirmatorio, ya que causa un estado distinto, debiendo la parte actora solicitar la nulidad de ambas resoluciones, ya que han creado situaciones jurídicas distintas, no pudiendo ser considerada la Resolución AN N.° 4326 de 14 de marzo de 2011, en los aspectos modificados, como un acto confirmatorio, a la luz de las explicaciones que anteceden.

Auto de  27 de mayo de 2013. Caso: Fortaleza Investment Group, Corp vs. Autoridad Nacional de los Servicios Públicos.

Texto del fallo