No cabe demandar simultáneamente dos actos administrativos distintos

 

No obstante, la demanda bajo estudio, no puede acogerse pues no cumple con el requisito de individualizar el acto administrativo acusado de ilegal, pues el actor pretende que en una sola sentencia se declare la ilegalidad de dos actos administrativos distintos e independientes.

Auto de 17 de diciembre de 1993. Caso: Víctor Manuel Brown González c/ Director General de la Planta Estatal de Cemento Bayano.

Texto de Fallo

Fundamento jurídico

 

Así, en nuestro ordenamiento jurídico, el principio de inembargabilidad de los bienes públicos, que constituye la base de los procesos de ejecución, tiene como fundamento el artículos 1650 del código judicial, que en su parte pertinente establece lo siguiente:

“Artículo 1650. Salvo lo dispuesto en leyes especiales, podrán ser objeto de embargo todos los bienes enajenables del deudor con las siguientes excepciones:

14. Los bienes pertenecientes al estado, a losmunicipios o a entidades estatales, autónomas osemiautónomas con excepción de las empresas mixtas; …”.

En virtud de lo anterior, la resolución apelada, contenida en el auto n° 2527-10 de 23 de septiembre de 2010, proferido por el Juzgado Ejecutor de la Autoridad de Protección al Consumidor y Defensa de la Competencia, ciertamente recoge una obligación de pago decretada a través de una resolución ejecutoriada dictada por autoridad competente, la cual presta mérito ejecutivo; sin embargo, en cuanto a la aplicación de los trámites para la ejecución de la misma por la vía ejecutiva, debe tomarse en consideración que, tratándose la caja de ahorros de una entidad bancaria estatal, la misma goza de una serie de privilegios en asuntos civiles, razón por la cual el juzgado ejecutor de la autoridad de protección al consumidor y defensa de la competencia no puede promover en su contra medidas típicas de ejecución (v.gr. Embargo).

Auto de 10 de febrero de 2014. Proceso: Juicio ejecutivo por cobro coactivo. Caso: Recurso de apelación dentro del proceso por cobro coactivo promovido por la Autoridad de Protección al Consumidor y Defensa de la Competencia contra la Caja de Ahorros. Magistrado ponente: Alejandro Moncada Luna.

Texto del fallo

Impide que se ejerza el cobro por jurisdicción coactiva

 

No es pertinente, pues, que se emplee la vía escogida por no tratarse expresamente de ninguno de los documentos, desde luego, presentados como recaudo ejecutivo, de los que señala el artículo 1280 del Código Judicial, aunque el que se pretende tener para satisfacer esa exigencia se haya denominado “reconocimiento de la deuda”, motivado, como tampoco lo expresa, por la Resolución N.° 2 (de 28 de septiembre de 1979) expedida por el Director General Encargado de la Autoridad del Canal de Panamá, ya que lo hemos explicado, no nos encontramos en presencia de un acto de poder, de los que hacen que la Administración se encuentre facultada para ejercer unilateralmente el cobro por jurisdicción coactiva.

Sentencia de 25 de enero de 1982. Caso: Administración Regional de Ingresos, Zona Oriental, c/ Compañía Colonial de Seguros de Panamá, S.A. Registro Judicial, enero de 1982, p. 102.

Texto del fallo

Manejo irregular de la información

Este tipo de acciones irregulares empañan el esfuerzo que realiza toda entidad estatal por dejar una buena percepción pública ante la sociedad panameña, y ponen en riesgo la dignidad y el respeto institucional, más cuando se evidencia en el expediente que estos actos ponen en duda el manejo de información confidencial [sustracción de información confidencial] dentro de la institución, circunstancia que afecta la confianza pública de los asociados en la Caja de Seguro Social.

Sentencia de 28 de diciembre de 2018, Proceso Demanda Contencioso Administrativa de Plena Jurisdicción, Partes Ilsa Yuraima Mendez Pineda contra Caja de Seguro Social, Magistrado Ponente Abel Augusto Zamorano.

Texto del Fallo

Carece de valor si fue presentado de manera extemporánea

 

En cuanto a la entidad emisora del acto administrativo hoy demandado, es preciso dejar constancia que se tiene sin valor alguno el contenido y/o Informe de Conducta incorporado al presente expediente por parte de ésta, puesto que, -como ya hemos dicho- el mismo fue presentado de manera extemporánea, lo que lleva, como consecuencia, a esta superioridad el desconocer su contenido. Ahora bien, dada tal situación es preciso llamar la atención, tanto la aludida entidad, como cualesquiera otra dependencia estatal que adopte esta actitud; pues es menester, que tome en cuenta que es su deber cumplir oportunamente con la presentación de los documentos y demás que se les solicite, en este caso, por la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia, pues ello es para nosotros considerado como un alto indicio de responsabilidad, consideración; y respeto, para quien lo requiera, y para quienes dependen de ello, por ende, exhortamos que conductas como la configurada en esta ocasión sean plenamente erradicadas.

Sentencia de 27 de abril de 2010. Caso: Yolanda Isabel Romero Llorente de Rodríguez vs. Ministerio de Desarrollo Agropecuario.

Texto del fallo