No alcanza a quien se beneficie de una exención por igual hecho generador

 

En el presente caso se observa que si el hecho generador del gravamen municipal lo es el “uso de aceras y calles con finca de lucro”, pero si a la vez ese hecho aparece exento o no causa impuesto en determinado caso por voluntad del Legislador, ello significa que ese mismo hecho no alcanza al beneficiario de la exención, e igual ocurre si en virtud de la Ley se encuentra exento de todo tipo de impuesto.

De lo anterior se sigue si el Instituto de Recursos Hidráulicos y Electrificación (I.R.H.E.), en virtud de lo dispuesto en el artículo 4° del Decreto de Gabiente N.° 235 de 1969, como Institución del Estado está exento del pago de cualquier clase o tipo de impuestos, contribuciones, tasas o gravámenes de cualquier índole o denominación, ya sean nacionales o de cualquier otra clase, a excepción de la cuota del Seguro Social”, tan amplia y casi absoluta exención de todo tributo lógicamente vicia de ilegalidad el impuesto que el impone el Consejo Municipal de Colón., por medio del Acuerdo demandado, como se alega en la demanda.

Sentencia de 5 de noviembre de 1980. Caso: Instituto de Recursos Hidráulicos y Electrificación (IRHE) c/ Consejo Municipal del Distrito de Colón. Registro Judicial, noviembre de 1980, p. 8.

Texto del fallo

Se rigen por el principio de interpretación literal

 

Sobre el particular, no debe perderse de vista que las normas jurídicasfiscales, como las que citó la actora en su demanda, deben ser interpretadasrestrictivamente, sobretodo, en casos como éste, en que se discute si la”exención” del I. T. B. M. que consagra el literal d) Parágrafo 8 ibídem esaplicable o no el arrendamiento de bienes corporales muebles a las Fuerzas de losEstados Unidos.

Al respecto, el autor GÓMEZ PIEDRAHITA, cita la Sentencia del 20 de juniode 1968 del Consejo de Estado de Colombia, en la que se sostiene que en materiade exenciones tributarias rige el principio de interpretación literal de lasexenciones señaladas en la ley, por lo cual, el rechazo o desconocimiento porjurisprudencia o doctrina del mismo, so pretexto de consultar el espíritu de laley, constituye para la ciudadanía en general, un daño mayor que el puedaocasionarse al Fisco (GÓMEZ PIEDRAHITA, Hernán. Fundamentos de Derecho Administrativo Aduanero. Ediciones Librería del Profesional. Bogotá. 1984. pág.105).

Sentencia de 10 de agosto de 1999. Caso: Empresa de Alquiler de Automóviles, S.A. c/ Administración Regional de Ingresos de la Provincia de Panamá, Registro Judicial, agosto de 1999, p. 262.

Texto de fallo

Bien inmueble reservado para el desarrollo de las actividades de una cooperativa

 

De la lectura de esta disposición legal se desprende que efectivamente las cooperativas están exentas del pago de impuestos, pero siempre y cuando los mismos recaigan o se generen con motivo de actuaciones y actividades taxativamente enumeradas en dicha norma legal, tales como los que se generen producto del funcionamiento de la cooperativa o si recaen sobre bienes reservados exclusivamente para el desarrollo de sus actividades.

Sobre este particular es preciso señalar que el sentido común indica que para que una finca se le tenga como de uso exclusivo para el desarrollo de una cooperativa, ésta debe realizar actividades sobre la misma, con o sin mejoras, de manera que redunde en beneficio para la propia cooperativa o sus asociados, pues qué beneficio o provecho se obtendría de un globo de terreno que no es usado por la entidad cooperativista.

Sentencia de 3 de octubre de 2011. Caso: Cooperativa de Servicios Múltiples, R.L., vs. Administradora Provincial de Ingresos de la Provincia de Panamá.

Texto de fallo

Su exoneración debe fundamentarse en una ley especial

 

Al realizar un análisis de la pretensión formulada por la demandante y de las constancias allegadas al proceso en estudio, se percata esta Corporación de Justicia que no es Ilegal la Resolución 201-2801 de 8 de agosto de 2008, emitida por la Dirección General de Ingresos del Ministerio de Economía y Finanzas, así como tampoco su acto confirmatorio, puesto que para ser acreedor a la exención de Impuesto de Transferencia de Bienes Corporales Muebles y la Prestación de Servicios (ITBMS) en las adquisiciones locales e importaciones, el solicitante debe fundamentar la misma en una ley especial que no se contraponga al parágrafo 26 del artículo 1057- V del Código Fiscal, tal como quedó vigente a partir de la Ley 6 de 2005 , hecho este que no ha sido acreditado por el hoy demandante.

Sentencia de 10 de febrero de 2014. Caso: Puerto de Cruceros Colón 2000, S.A. c/ Dirección General de Ingresos.