La aclaración de sentencia podrá darse únicamente sobre las frases oscuras o de doble sentido, pero en la parte resolutiva, y dentro del término de los tres (3) días posteriores a la notificación de la resolución.

En consecuencia, el artículo 999 del Código Judicial establece que toda decisión judicial que en parte resolutiva tenga un error aritmético o de escritura o de cita, es modificable, reformable o corregible en cualquier momento, ya sea de oficio o a solicitud de parte, pero únicamente en cuanto al error cometido.

Así las cosas, la aclaración de sentencia no conlleva el cambio o la reforma de la parte motiva de la decisión adoptada, sino únicamente recae sobre la decisión final o de fondo, en lo relativo a los frutos, intereses, daños y perjuicios y costas, pudiéndose esta sección ser complementada, modificada o aclararse, tal como lo dispone el artículo 999 del Código Judicial.

 Auto de 8 de julio de 2022. Recurso de Apelación contra la sentencia de 15 de junio de 2022.

Texto del Fallo

Con base en lo expuesto, podemos concluir que la solicitud de aclaración de sentencia es un remedio que la Ley concede a una situación jurídica que se presenta cuando una resolución judicial contiene puntos oscuros o bien leves errores, en su parte resolutiva, que amerita su rectificación o aclaración; es decir que, no constituye otra instancia más del proceso en la cual puedan debatirse las motivaciones de la resolución, o las razones por las cuales se negaron las pretensiones del demandante, puesto que no es ésta la naturaleza jurídica de dicha institución.

Sentencia de 26 de julio de 2022. Aclaración de Sentencia de 10 de junio de 2022 A.R.T.G. c Banco Nacional de Panamá.

Texto del Fallo

El artículo 999 del Código Judicial, establece que las aclaraciones de sentencias solamente son viables para aclarar dudas cuando existan frases oscuras o de doble sentido en la parte resolutiva de la sentencia o en razón a errores aritméticos o de escritura o de cita y en lo relativo a los frutos, intereses, daños y perjuicios y costas.

Al tenor de lo previsto en el artículo 999 del Código Judicial, para el caso que nos ocupa, toda decisión judicial en la que se haya incurrido en la parte resolutiva en un error de escritura, puede ser corregible o reformable de oficio en cualquier tiempo por el juez respectivo.

Auto de 10 de mayo de 2023. Demanda Contencioso Administrativa de Nulidad J.L.R.G. c Ministerio de Seguridad Pública.

Texto del Fallo

No es una instancia más dentro del proceso

 

La solicitud de aclaración de sentencia es un remedio que la ley concede a la situación jurídica que se produce cuando la resolución judicial emitida contenga puntos oscuros en su parte resolutiva (artículo 40 Ley 33 de 1946), situación que no se presente en este caso, y no procede en ella ponderar elementos de juicio que ya fueron analizados al momento de emitir un fallo. La aclaración de sentencia no es una instancia más dentro del proceso, por lo que el escrito interpuesto debe ceñirse a la finalidad del artículo 40 de la Ley 33 de 1946 le otorga.

Auto de 26 de marzo de 1993. Caso: Petición de interpretación propuesta por la Caja de Seguro Social sobre la validez jurídica del acto administrativo contenido en la nota N.° D.G.-N-062 de 11 de mayo de 1992, suscrita por el Director de la Caja de Seguro Social y Dirigida al Ministro de Educación.

Texto de Fallo

Contra esta resolución no procede ningún recurso

 

La discrepancia a la que hacemos alusión entre las normas antes mencionadas y el Recurso de Reconsideración propuesto en contra de resoluciones emitidas por esta Sala se observa en el sentido siguiente: El texto del artículo 206 de la Constitución Política, estatuye que las decisiones de la Corte Suprema de Justicia y específicamente los dictámenes de la Sala Tercera de lo Contencioso Administrativo, son finales definitivas y obligatorias; por lo que mal podríamos reconsiderar una decisión que no admite consideración adicional, por ser las mismas terminantes y conclusivas.

Auto de 18 de agosto de 2006. Caso: Eliza Rangel de Ortega c/ Policía Nacional. Registro Judicial, agosto de 2006, p. 337.

Texto del fallo