No es susceptible de recurso alguno

 

Por último, las suspensiones provisionales no son susceptibles de recurso alguno, ya que las mismas son decididas por los Magistrados de la Sala Tercera en Pleno, situación que impide a cualquiera de el los examinar y resolver dos veces la misma causa, hecho que a todas luces es contrario a nuestra legislación.

Auto de 13 de junio de 1991. Caso: Unión Nacional de Centros Educativos Particulares c/ Ministerio de Educación. Registro Judicial, junio de 1991, p. 48.

Texto del fallo

Su viabilidad en los procesos de nulidad

 

Durante más de 25 años la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia sostuvo que la medida cautelar de suspensión del acto administrativo prevista en el artículo 73 de la Ley 135 de 1943 no cabía en los procesos de nulidad.

La Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia , tal como se encuentra integrada actualmente, varió esta doctrina mediante el auto de 2 de enero de 1991 y la reiteró en los autos de 14 de enero y de 4 de febrero de 1991.

De esta forma, la Sala considera que procede la suspensión como medida cautelar en los procesos contencioso administrativos de nulidad para evitar no sólo perjuicios patrimoniales sino, sobre todo, cuando puede producirse una lesión al principio de separación de poderes o a la integridad del ordenamiento jurídico.

Auto de 27 de junio de 1991. Proceso: Nulidad. Caso: Miguel Antonio Bernal c/ Universidad de Panamá. Acto impugnado: Reglamento para la Elección del Rector de la Universidad de Panamá. Magistrado ponente: Edgardo Molino Mola. Registro Judicial, junio de 1991, p. 66.

Texto del fallo

Unidad del ordenamiento jurídico

 

La Sala declaró en sentencia de 9 de agosto de 1990 que fue nula la elección del Dr. Víctor Levy Saso como Rector de la Universidad Tecnológica de Panamá porque el respectivo reglamento de elecciones contenía disposiciones que permitieron votar a estudiantes que tenían un índice académico inferior al previsto en la ley. Con esta medida cautelar la Sala busca evitar que se produzca la nulidad de la elección del Rector de la Universidad de Panamá y que se pueda resquebrajar la unidad que debe tener el ordenamiento jurídico. Por ello la Sala, corro lo ha hecho en el pasado, debe dejar plasmado su inquebrantable deseo de hacer prevalecer la ley sobre cualquier reglamento que se aparte de ella, tal como lo dispone el artículo 15 del Código Civil. (SIC)

Auto de 27 de junio de 1991. Proceso: Nulidad. Caso: Miguel Antonio Bernal c/ Universidad de Panamá. Acto impugnado: Reglamento para la Elección del Rector de la Universidad de Panamá. Magistrado ponente: Edgardo Molino Mola. Registro Judicial, junio de 1991, p. 67.

Texto del fallo

Adopción de nuevas disposiciones

 

La Sala no puede acceder a la petición del demandante de dictar nuevas disposiciones en reemplazo de la suspendida ya que esto no puede hacerlo la Sala como medida cautelar, pues, la ley sólo permite a esta Sala que dicte disposiciones nuevas en reemplazo de aquéllas que sean anuladas en la sentencia. Quizás, reformas legislativas deberían otorgar facultad a la Sala Tercera para decretar una medida cautelar como la que se pide, que sólo ha sido adoptada en Francia desde 1988 (referé provision) y por cuya adopción abogan en América Latina varios tratadistas (Cfr. Juan Manuel Camp Cabal, Medidas Cautelares en el contencioso administrativo, Editorial Temis, Bogotá, 1989, págs. 187 y siguiente)

Auto de 27 de junio de 1991. Proceso: Nulidad. Caso: Miguel Antonio Bernal c/ Universidad de Panamá. Acto impugnado: Reglamento para la Elección del Rector de la Universidad de Panamá. Magistrado ponente: Edgardo Molino Mola. Registro Judicial, junio de 1991, p. 67.

Texto del fallo

Violación manifiesta de una norma positiva

 

3°- Entre esos precedentes han sido tomados como principios reiterados por este Tribunal y en el presente caso es oportuno citar el de 21 de Mayo de 1929, como sigue:

“La Jurisdicción de lo contencioso-administrativo tiene entre nosotros dos finalidades principales: o reparar el mal social ocasionado por la violación de parte de los poderes públicos de la constitución o de la ley, o el que con estos mismos actos fueran los intereses privados de los ciudadanos; aquello genera acción pública, y esto acción privada. Unos y otros de dichos males o perjuicios deben ser, según los precisos términos de la ley, de naturaleza notoriamente grave, para que la suspensión sea procedente desde el momento de la iniciación de la demanda. Si se trata de acción pública, basta poder decretar la suspensión que la violación de la constitución o de las leyes aparezca de manifiesto en el acto acusado. En el caso de la acción privada, se requiere la existencia conjunta de la violación legal y del perjuicio particular que con ello se infiera al ciudadano, y que todo ello aparezca con notoria gravedad, desde luego que en el orden jurídico todo perjuicio implica necesariamente la violación del derecho. Allí donde no hay derecho lesionado no puede decirse que exista agravio para nadie”.

Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Auto de 12 de diciembre de 1951. Caso: Humberto E. Ricord c/ Ministerio de Educación. Gaceta Oficial N.° 12,988 de 21 de junio de 1956, p. 7.

Texto del fallo