Sobre este punto, la Sala debe manifestar que a pesar que, en su condición de autoridad nominadora, posee legalmente la facultad excepcional de remover a sus funcionarios sin que medie una causal justificada de despido, por no formar parte de la Carrera Administrativa, que es el caso de E.E.P.F., quien era una servidora pública de libre nombramiento y remoción; no puede soslayar el hecho que esa potestad se encuentra restringida a la comprobación de lo previsto en las leyes que salvaguardan los derechos de los servidores públicos, entre ellos los previsto en el mencionado numeral 15 del artículo 141 de la del Texto Único de la Ley No. 9 de 1994, tal como hemos dicho en parágrafos anteriores.

En consecuencia, al contar la demandante con un extenso período laboral dentro de esa institución bancaria, pues, fue nombrada el 14 de junio de 1982 mediante el Decreto No. 143, es claro que la misma tenía aproximadamente 36 años de servicio, lo que denota que ya se acercaba a la edad de jubilación, por ende, no podía ser objeto de despido por parte de gerente general.

Sentencia de 09 de julio de 2021. Demanda Contencioso Administrativa de Plena Jurisdicción E.E.P.F., contra Banco de Desarrollo Agropecuario.

Texto del Fallo

No está amparado por la garantía de la estabilidad en el cargo

 

…Para obtener estabilidad en el cargo es necesario formar parte del Régimen de Carrera Administrativa, ya sea por concurso de méritos, ingreso automático o por cualquier otra forma de ingreso que establezca la Ley”.

Y es así, como contrario a lo indicado por la demandante, las constancias que reposan en autos permiten establecer que la misma fue nombrada en virtud de la facultad discrecional que detenta la autoridad nominadora, sin que para ello se diese el concurso de méritos que exige la Carrera del Ministerio Público; por tanto, la señora JENNIFER LAVINIA GUEVARA no se encontraba amparada por las garantías que se reconoce a quienes pertenecen. a una Carrera dentro de la función pública, entre ellas, la estabilidad en el cargo.

Sentencia de 22 de octubre de 2015. Caso: Jennifer Lavinia Guevara c/ Procuraduría General de la Nación.

Texto del fallo

Su remoción es discrecional de la autoridad nominadora

 

La Sala ha sostenido constantemente que cuando un funcionario no está amparado por una Ley que confiera estabilidad o bien no sea parte de un régimen de carrera pública, para el caso judicial, al que haya ingresado cumpliendo los requisitos legales y reglamentarios fundamentales, basados en la competencia, lealtad y moralidad, dicho funcionario está sujeto a la remoción discrecional del Jefe del Despacho, por lo que es innecesario que su remoción sea motivada.

Sentencia de 8 de febrero de 2002. Caso: Denia Morales de Ramírez c/ Juzgado Segundo de Trabajo de la Tercera Sección de Puerto Armuelles.

Texto de fallo

Trabajadores de empresas mixtas y estatales de servicios públicos

 

En esa dirección, no comparte el Pleno de la Corte Suprema de Justicia, la opinión del Máximo Representante del Ministerio Público, por considerar, que aquellos particulares que administren fondos del Estado, que tengan una concesión con el Estado, o que brinden un servicio público, tal como es el Servicio Público de Transporte, de Electricidad, de Telefonía, entre otros servicios públicos, que el Estado ha dado en concesión o privatizado y en los cuales, inclusive mantiene acciones, y a pesar de brindar ese servicio público sus trabajadores no pueden considerarse servidores públicos, por lo tanto sus relaciones laborales son reguladas por el Código de Trabajo, de conformidad con el artículo 1 del referido texto, cuando expresa “regula las relaciones entre el capital y el trabajo”.

Pleno. Sentencia de 6 de agosto de 2014. Caso: Samuel Quintero Martínez vs. Numeral 103 del artículo 210 de la Ley 38 de 31 de julio de 2000.

Texto del fallo

Particulares que negocian con el Estado

 

Así por ejemplo es evidente que al celebrar una contratación con el Estado, el particular se ve inmerso en una gama de responsabilidades y supervisiones, como son un control previo y control posterior en la Contraloría General de la República, una licitación pública, transparencia, publicidad, así como cualquier cláusula que sea establecida en el contrato, o pliego de peticiones, pero esos son requisitos y condiciones a las que se someten las personas naturales y jurídicas que negocien con el Estado, y esas obligaciones o condiciones que deben cumplir no los convierten en servidores públicos.

Lo anterior obedece a que un contrato público consiste en “un acuerdo de voluntades, celebrando conforme a Derecho, entre dos entidades estatales o un ente estatal en ejercicio de la función administrativa y un particular, sea persona natural o jurídica o consorcio o asociación accidental, nacional o extranjero, del cual surgen derechos y obligaciones para ambas partes y cuya finalidad es de carácter público” (Cfr. Artículo 2, numeral 17 del Texto Único de la Ley 22 de 27 de junio de 2006).

Pleno. Sentencia de 6 de agosto de 2014. Caso: Samuel Quintero Martínez vs. Numeral 103 del artículo 210 de la Ley 38 de 31 de julio de 2000.

Texto del fallo