Este Tribunal advierte que la Ezquizofrenia Paranoide es una enfermedad mental de curso crónico que afecta diferentes aspectos de la vida psíquica, lo cual repercute indiscutiblemente en la capacidad de realizar funciones cognitivas y motoras complejas o difíciles, creando interferencia con el desempeño laboral y en el desenvolvimiento diario de la persona que la padece; tal como se aprecia en la certificaciones médicas precitadas en las que se indica claramente las adecuaciones académicas realizadas a la hija del Demandante, a fin de asegurarle un óptimo rendimiento en su educación.

Aunado a lo anterior, no podemos perder de vista que quien padece de este tipo de enfermedad mental requerirá estar bajo tratamiento médico de por vida para mitigar la aparición e evolución de síntomas, aspecto crucial para garantizarle al individuo una calidad de vida lo más habitual posible.

Así las cosas, esta Corporación de Justicia es del criterio que la condición de discapacidad mental de la hija del señor A.O.R., ha quedado plenamente acreditada, pues de las piezas probatorias allegadas al Proceso, se constata claramente, que su condición de salud depende del tratamiento médico que requiere con carácter vitalicio.

Así pues, tenemos que de conformidad con los preceptos convencionales y legales referidos, ambos cuerpos normativos buscan garantizar una protección que no solo se limita a la persona con discapacidad, sino también a los familiares de éstos; dentro de los cuales se encuentra el derecho del progenitor a conservar su puesto de trabajo, de manera que el dependiente con discapacidad se le puede brindar un cuidado vigilado de su condición médica y consecuentemente integrarse y convivir en sociedad en igualdad de condiciones y calidad de vida, para lo cual requiere de tratamientos y gastos económicos que únicamente pueden ser sufragados por su padre, a través del trabajo que venía desempeñando como servidor público.

Sentencia de 9 de febrero de 2023. Demanda Contencioso Administrativa de Plena Jurisdicción A.O.R. c Ministerio de la Presidencia.

Texto del Fallo

Con fundamento en lo anterior y lo establecido por la jurisprudencia a criterio de esta Sala, el recurrente ha logrado acreditar la existencia de la enfermedad crónica que padece, denominada “Síndrome Patelo Femoral Derecho”, motivo por el cual goza de estabilidad laboral y, en consecuencia, la institución debía brindar el amparo que contempla la Ley 59 de 2005, modificada por la Ley 25 de 2018, y no podía ser dejado sin efecto su nombramiento sin una causa justificada y sin seguirle un procedimiento disciplinario previo que comprobase la causal.

Sobre la base de lo anterior, concluimos que con las certificaciones médicas que constan en autos, queda acreditado que la actora padece de una enfermedad crónica y presenta limitaciones funcionales, de lo cual se deduce la discapacidad laboral, considerando que la normativa en referencia, lo que pretende es evitar que la situación de una persona en circunstancia de vulnerabilidad, en virtud de su discapacidad empeore al perder el trabajo, ya que requerirán de cuidados para enfrentar las dificultades que pudieran surgir de los padecimientos de salud, que requieren de una atención médica y tratamientos, para lo cual importa contar con el empleo que provee la protección de la seguridad social y el acceso a los servicios que produce la misma.

Sentencia de 11 de abril de 2023. Demanda Contencioso Administrativa de Plena Jurisdicción A.S. c Instituto Nacional de la Mujer.

Texto del Fallo

En este sentido, conforme a las disposiciones señaladas, y de las constancias procesales aportadas por el señor A.L.G.D.L., logran demostrar a esta Sala el acreditamiento del fuero laboral producto de la discapacidad visual y/o auditiva que padece el demandante.

En este sentido, aunque en el caso que nos ocupa, la remoción del cargo del señor A.L.G.D.L., no obedece a la existencia de una enfermedad que padece el demandante, sino que ha sido con fundamento en la potestad de la autoridad nominadora de conformidad al 25 de la Ley 67 de 14 de noviembre de 2008, modificado mediante la Ley 81 de 22 de octubre de 2013, esta Sala considera que se ha desconocido el derecho a la estabilidad establecido en la Ley 42 de 1999 para las personas que posean una discapacidad certificada, por lo que el acto de destitución debió en todo caso ser fundamentado por una causal de destitución debidamente comprobada.

Sentencia de 5 de junio de 2023. Demanda Contencioso Administrativa de Plena Jurisdicción A.L.G.D.L. c Fiscalía General de Cuentas.

Texto del Fallo

A fin de tener un mayor entendimiento de la condición de salud mental de la joven S.N.V.R., nos permitimos exponer algunas consideraciones relativas al trastorno de la bipolaridad.

Sobre este punto, esta Judicatura debe recalcar que quien padece este tipo de enfermedad mental requerirá estar bajo tratamiento médico de por vida para mitigar la aparición o evolución de síntomas, aspecto crucial para garantizarle al individuo una calidad de vida lo más habitual posible, por lo que es deber del Estado proveerle un cuidado vigilado de su condición médica y consecuentemente integrarse y convivir en sociedad en igualdad de condiciones y calidad de vida, para lo cual requiere de tratamientos y gastos económicos que pueden ser sufragados a través del trabajo que venía desempeñando como servidora pública.

Sentencia de 19 de junio de 2024. Demanda Contencioso Administrativa de Plena Jurisdicción S.N.V.R. c Autoridad Marítima de Panamá.

Texto del Fallo

Se fundamenta en el principio de no discriminación

 

Debe tenerse presente que la protección legal que se establece en el artículo 43 de la Ley No. 42 de 27 de agosto de 1999, responde al “principio de no discriminación” consagrado en el artículo 19 de la Norma Fundamental, que preceptúa que “… no habrá fueros o privilegios ni discriminación por razón de raza, nacimiento, discapacidad, clase social, sexo, religión o ideas políticas”. (Subraya la Corte).  Esta norma, si bien protege prima facie el derecho subjetivo de toda persona a recibir la misma protección y trato de parte de las autoridades y crea para el Estado el deber de no tratar de manera diferente a unas personas en relación con el trato que se brinda a otras en iguales circunstancias, refiere también una serie de factores que el constituyente consideró capaces de generar tratos desiguales, a saber: (a) la raza, (b) el sexo, (c) la discapacidad, (d) la clase social, (e) la religión y (f) las ideas políticas.

Se entiende entonces que, frente a cada uno de esos factores, surgen categorías de personas que, en una determinada situación, quedan en posiciones de ventaja o desventaja frente a otras.  Esto es lo que se conoce como categorías sospechosas, sobre las que existe un mayor riesgo de que se produzcan tratos discriminatorios o desiguales motivos por circunstancias sociales, históricas y/o culturales.

Es por ello que la protección especial a favor de los discapacitados se ubica dentro de lo que doctrinalmente se conoce como garantías legislativas diferenciadas, que son aquellas que se establecen “… a favor de los más débiles (favor debilis)…” y son una modalidad de las denominadas acciones positivas moderadas que buscan, mediante la diferenciación de trato, reducir o eliminar las desigualdades existentes entre distintos grupos o géneros de la sociedad.

Pleno, sentencia de 11 de octubre de 2010, cit. en: Sentencia de 21 de enero de 2015. Caso: Venancio Acosta Samudio c/ Ministerio de Economía y Finanzas. Registro Judicial, febrero de 2015, pp. 1281-1282.

Texto del fallo