Al analizar a fondo la presente demanda, corresponde a la Sala determinar la legalidad del acto impugnado, con fundamento en los cargos de ilegalidad aducidos por la parte actora, quien alega violación del fuero electoral laboral del cual gozaba, según lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 270 y el artículo 279 del Código Electoral.

Se observa que las normas transcritas disponen, la vigencia del fuero electoral laboral, señalando, además, que quienes se encuentren amparados por el mismo, siempre que medie causa justificada y previa autorización expresa del Tribunal Electoral, podrán ser removidos de sus cargos, de conformidad con el procedimiento establecido en el reglamento aplicable, según corresponda.

En atención a lo expuesto, primeramente debe determinarse si, efectivamente, al momento de emitirse el acto impugnado, el actor se encontraba amparado del fuero electoral laboral.

De lo antes transcrito se constata que al momento de dejarse sin efecto el nombramiento del señor M.A.J.L. el mismo e encontraba amparado por el fuero electoral laboral, según consta de la certificación original de 23 de septiembre de 2019, emitida por el Tribunal Electoral, visible a foja 10 del expediente judicial, que fue admitida como prueba por este Tribunal, mediante el Auto de Prueba de 3 de junio de 2021.

Por lo tanto, lo que procedía, de conformidad con los artículos citados era que, previo a emitirse el acto administrativo impugnado, se cumpliera el procedimiento establecido en la ley, que incluía peticionar al Tribunal Electoral, que autorizase la medida a aplicar.

Sentencia de 26 de agosto de 2022. Demanda Contencioso Administrativa de Plena Jurisdicción M.A.J.L. c Ministerio de Seguridad Pública.

Texto del Fallo

Definición

 

“Dentro de este contexto, para el caso que nos ocupa el fuero laboral constituye una garantía laboral que la Ley les concede a ciertos trabajadores en razón de una condición o status especial.

En relación a ello, el jurista colombiano Augusto Conti Parra, señala 1o siguiente:

“La palabra fuero se refiere a la protección especial otorgada a ciertas personas por razón del cargo o del status que ocupan dentro de determinada organización.”

Por su parte, el Pleno de la Corte Suprema de Justicia respecto al tema ha señalado que “El objeto de instaurar un fuero como el que se recoge en la citada norma y en otras similares, es que se respete la inamovilidad del trabajador y que se restaure la misma en caso de ser desconocida ilegítimamente.” (Resolución de 2 de septiembre de 2010 dentro de la Acción de Amparo de Garantías Constitucionales propuesta por Mary Elena Chávez contra el Tribunal Superior de Trabajo del Primer Distrito Judicial)

Lo anterior significa que el fuero es una garantía o privilegio concedido a favor no de cualquier trabajador, sino solamente de algunos, razón por la cual, no pueden ser despedidos ni trasladados del lugar de trabajo, sin que medie una causa legal debidamente autorizada por una autoridad competente.”

Sentencia de 26 de diciembre de 2014. Caso: José Álvaro Alba c/ Ministerio de Salud. Registro Judicial, diciembre de 2014, p. 1258.

Texto del fallo

En esa misma línea de pensamiento, observa la Sala Tercera que la desvinculación de la servidora pública tuvo como sustento el ejercicio de la facultad discrecional de la Autoridad nominadora para nombrar y remover del cargo a los servidores públicos de su elección, sin necesidad de un proceso previo, ni invocación de causal disciplinaria alguna; considerando a DEBDT, como una funcionaria de libre nombramiento y remoción, sin tomar en consideración  que esta se encontraba amparada, como ya se comprobó con anterioridad, por un Fuero Especial Laboral por padecer de una enfermedad crónica, involutiva y/o degenerativa, desconociendo el derecho a la estabilidad que la resguarda, dada su condición de salud; además que, de acuerdo a lo establecido en el artículo 4 de la Ley 25 de 2018, que modifica la Ley 59 de 2005, se exige que el Acto de destitución deba ser motivado por una causal debidamente comprobada en un Procedimiento Disciplinario previo a su aplicación, lo que no sucedió en este negocio jurídico.

En virtud de lo expuesto, al analizar la actuación de la Institución en confrontación con las normas jurídicas en que se sustentan las violaciones antes reseñadas, así como la revisión del caudal probatorio, esta Superioridad colige que se encuentran probados los cargos de violación alegados por la parte actora; puesto que de desvinculó a DEBDT, del cargo, sin seguirle un procedimiento disciplinario previo, en base a una causal de destitución comprobada, al ser una servidora pública que padece  está siendo tratada por una enfermedad crónica.

Sentencia de 8 de agosto de 2024. Demanda Contencioso Administrativa de Plena Jurisdicción DEBDT c Autoridad Marítima de Panamá.

Texto del Fallo

Motivación del acto de destitución por una causal debidamente comprobada

 

En este sentido dada la condición de salud y lo expuesto en la precitada Ley 59 de 2005, esto es que, pese a que se invocara que la destitución, no es producto de la existencia de la enfermedad denominada diabetes mellitus, sino que obedece a la potestad de la autoridad nominadora para destituirlo libremente de su cargo, la misma desconoce la protección que ampara al señor Alivio Castro Villarreal, por la que se exige que el acto de destitución deba ser motivado por una causal de destitución debidamente comprobada.

Sentencia de 5 de febrero de 2015. Caso: Alipio Castro Villarreal c/ Ministerio de Desarrollo Agropecuario. Registro Judicial, febrero de 2015, pp. 1174-1175.

Texto del fallo

Ampara a los servidores públicos que tienen bajo su dependencia una persona con discapacidad

 

Por tanto, aun cuando el cargo que ocupaba el demandante en el Ministerio de Economía y Finanzas estuviese sujeto a la discrecionalidad de la autoridad nominadora, esta sala ha dejado establecido que esta acción de personal, en la medida que afecta los intereses de un discapacitado que depende del sustento de sus padres, no puede imperar en un Estado, cuyo fin es garantizar la igualdad de oportunidades para las personas con discapacidad en los distintos ámbitos de su vida diaria (cultura, deportes recreación, educación, trabajo, etc.), de conformidad con los artículos 1 , 41 y 43 de la Ley 42 de 1999.

Sentencia de 13 de febrero de 2015: Caso: Agustín Ordoñez Acosta c/ Ministerio de Economía y Finanzas.

Texto del fallo