Su otorgamiento debe estar previsto en la ley

 

En cuanto a la indemnización económica a la cual el demandante estima que tiene derecho, esta Superioridad considera necesario aclararle que la misma es improcedente, ya que es inaplicable cualquier reglamento o acuerdo en el que pretenda reglamentarse cualquier asunto relativo a Servidores Públicos relacionado con nombramientos, destituciones, declaraciones de insubsistencia, compensaciones económicas o indemnizaciones.

Esta Alta Corporación de Justicia ha manifestado reiteradamente, que prerrogativas tales como el derecho a la compensación económica por destitución y el derecho a salarios caídos, “están reservados a la condición objetiva o Ley en sentido formal.” (Ver fallo de 10 de 1999, bajo la ponencia del Magistrado Edgardo Molino Mola en el caso de Edgar José Candanedo contra el Banco Hipotecario Nacional).

Sentencia de 13 de abril de 2000. Caso: Rolando Palacios c/ Banco Hipotecario Nacional. Registro Judicial, abril de 2000, p. 290.

Texto de fallo

Previene la desvinculación de servidores públicos con varios años de servicio

 

No obstante lo anterior, la reflexión en comento alcanza también a quienes se denominan entes nominadores, superiores jerárquicos y/o jefes inmediatos. En tal sentido, queremos manifestar que es preciso actuar de manera preventiva y no tener posteriormente que recurrir a medidas correctivas; con ello nos referimos a que es preciso que los aludidos entes, una vez posesionados en sus cargos, tomen prioritariamente las medidas pertinentes en las dependencias que dirijan y/o representen, a efectos de que todos los funcionarios que para ella laboren, de no estar acreditados debidamente como de carrera cuando la naturaleza del cargo así lo exigiera, procedieran a exhortarles de inmediato a participar del correspondiente concurso de méritos y así poder definir su estatus; pues no es dable que semejante inobservancia tenga que desencadenar más tarde en un desmedro socio-económico, tanto familiar, como del propio Estado, cuando se tenga que cargar con situaciones personales y hasta sociales que de alguna manera pudieron evitarse.

Dicho en otras palabras, resultaría hasta desconsiderado que, a sabiendas por toda la nación panameña, que existe y está vigente, en este caso, formalmente desde 1994, una Ley de Carrera Administrativa, se tenga por años o décadas a funcionarios públicos en servicio sin que se haya propiciado su sometimiento al debido concurso de méritos y, lo que es peor, para más tarde, prescindir de ellos y/o sus servicios, concientes -tanto la administración pública como el administrado- de que las tendencias especialmente laborales del mundo moderno, dada generalmente la avanzada edad del funcionario, erradicarían cualesquiera posibilidad de encontrar otro empleo, puesto que, no calificaría para incorporarse con facilidad a cualquier fuerza laboralque además le representara un ingreso al menos decoroso para su sustento y el de los suyos, convirtiéndose ello en una carga indirecta para el resto de los asociados contribuyentes de este país. Es de aquí entonces que hasta los entes nominadores, superiores jerárquicos y/o jefes inmediatos deben tener presente que en ellos también recae el deber de ostentar y demostrar con hechos todas las características anotadas para el logro de los objetivos fundamentales del Estado.

Sentencia de 27 de abril de 2010. Caso: Yolanda Isabel Romero Llorente de Rodríguez c/ Ministerio de Desarrollo Agropecuario. Registro Judicial, abril de 2010, p. 700.

Texto del fallo

Mecanismo a través del cual se materializa el sistema de méritos

 

Conviene anotar, que este principio del sistema de mérito alcanza todas las etapas del proceso de administración de personal, empezando, naturalmente, por el nombramiento de los funcionarios de carrera, tal como se desprende del artículo 297 constitucional, cuya parte pertinente estipula que “Los nombramientos que recaigan en el personal de carrera debe hacerse con base en el sistema de mérito”. Cabe agregar, que el mecanismo a través del cual se materializa o hace efectivo este principio en el caso de los nombramientos, es el de los llamados “concursos” (que pueden ser de antecedentes o de oposición), a través de los cuales, los aspirantes a ocupar un cargo público de carrera deben someterse, en igualdad de condiciones, a un proceso de selección caracterizado por la evaluación de los méritos, ejecutorias y aptitudes de cada uno de ellos.

Sentencia de 1 de noviembre de 2002. Caso: Sergio Augusto González Herrera c/ Alcaldía del Distrito de Panamá. Registro Judicial, noviembre de 2002, p. 476.

Texto de fallo

Debe acreditarse para que el servidor público sea considerado un funcionario de carrera

 

Este Tribunal Colegiado coincide con lo señalado por la Procuraduría de la Administración, en cuanto a que la parte demandante no ha probado a esta Superioridad, a través de los documentos que integran el proceso su pertenencia a la carrera administrativa. Al respecto, la Sala ha reiterado que para que el afectado por la separación del cargo que ocupa en una institución pública, debe acreditar que está amparado por un régimen especial o de carrera administrativa; de lo contrario, tales disposiciones no le son aplicables.

Sentencia de 10 de febrero de 2015. Caso: Edgardo Voitier López c/ Autoridad Nacional de Aduanas. Registro Judicial, febrero de 2015, p. 1302.

Texto de fallo

Definición

 

Ciertamente que cada una de las precitadas definiciones representan en sí un aspecto diferente, no obstante, cada una da paso al desarrollo de la otra, por ello, al conjugar las mismas, en este caso, para efectos de selección del recurso humano que ejerza determinada profesión, ciencia o arte al servicio de la administración pública, podemos obtener una definición aún más completa, es decir, que se puede tener o definir como “el conjunto de reglas o principios preestablecidos por Ley a los cuales se debe someter quien aspire a ejercer un cargo público, pues sólo así podría lograr el aspirante que la posición a ostentar mientras la ejerza, por haber obtenido el mayor puntaje posible si fuere el caso o metodología; ser inamovible en el cargo cuando no mediare causa previa y legalmente definida”.

Sentencia de 10 de junio de 2011. Caso: Miguel Ángel Cigarruista Palma c/ Ministerio de Desarrollo Agropecuario. Registro Judicial, junio de 2011, p. 441.

Texto de fallo