Su estabilidad está consagrada expresamente en la ley

De lo anteriormente visto podemos concluir que un acuerdo municipal no puede establecer la estabilidad de un servidor público donde no lo prevé la Ley. En el presente caso, estamos ante una posición que por disposición de la Ley se ha fijado por un período de dos años y medio, lo que no es determinante para tener estabilidad en el cargo, pero el artículo 55 de la Ley 106 sí dispone claramente que los Tesoreros Municipales sólo pueden ser destituidos por las causas señaladas en esta norma, consagrándose así en una norma expresa la estabilidad de estos servidores.

Los servidores públicos nombrados por un período fijo no tienen estabilidad en el cargo salvo que lo disponga expresamente la Constitución o la Ley, y los Tesoreros la tienen prevista en el artículo 55 de la Ley 106 de 1973. El recurrente no fue destituido por una de las causas señaladas en esa norma.

Sentencia de 19 de octubre de 1995. Caso: Rafael Della Sera Romero c/ Consejo Municipal del distrito de Barú. Registro Judicial, octubre de 1995, p. 351.

Texto de fallo

Se le reconoce el pago de salarios caídos por tratarse de un funcionario con estabilidad

 

Con relación a la pretensión del pago de salarios caídos debemos partir del hecho que si bien esta Superioridad ha sostenido que los funcionarios municipales no le asiste el derecho al pago de salarios caídos, a razón de que no existe una ley formal que así lo exprese, a nuestro juicio ello no aplica frente a la situación de que se trate de un funcionario con estabilidad como en el caso de los tesoreros municipales, ya que esta posibilidad está contemplada en el artículo 134 de la Ley 9 de 1994, que es fuente supletoria para los servidores públicos regidos por leyes especiales.

El artículo 134 de la referida Ley permite que el funcionario que goce de estabilidad y sea reintegrado tenga un reconocimiento del salario dejado de percibir por el tiempo que dejo de laborar, lo que conlleva a este Tribunal a interpretar que ante las circunstancias de ilegalidad del acto de destitución de un funcionario con estabilidad el afectado por razón de justicia tenga derecho a que se le paguen los salarios dejados de percibir, independientemente de que ya no pueda ser reintegrado por circunstancias ajenas. De ello, que estimamos que es viable jurídicamente que a la Señora Isomery Pinto se le reconozcan los salarios caídos dejados de percibir desde su destitución hasta que culminó el periodo para el que fue nombrada.

Sentencia de 23 de junio de 2008. Caso: Isomery Ivette Pinto Sánchez c/ Concejo Municipal del Distrito de San Carlos. Registro Judicial, junio de 2008, p. 558.

Texto de fallo

Su destitución procede previa aplicación de un procedimiento disciplinario

 

Frente al escenario jurídico expuesto, debemos partir del hecho que la señora Pinto solo podía ser destituida del cargo de tesorera municipal cumplido dos presupuestos a saber: a) incurrir en conductas que se enmarque en una de causales específicas del artículo 55 antes citado y b) que por procedimiento disciplinario seguido se comprobará los hechos endilgados para determinar la responsabilidad, presupuestos que tienen implicación por naturaleza en el principio constitucional del debido proceso, con la pretensión que el poder sancionatorio del Estado no vulnere los Derechos Fundamentales del servidor público investigado. En tanto, que el proceso disciplinario tiene límites y exige el cumplimiento de ritualidades que garanticen un equilibrio entre las partes, o sea, el Estado y el implicado. Podemos mencionar como etapas comunes del debido proceso la formulación de cargos y descargos, la oportunidad de ofrecer pruebas y alegatos, y consecuentemente la apertura de un expediente.

Sentencia de 23 de junio de 2008. Caso: Isomery Ivette Pinto Sánchez c/ Concejo Municipal del Distrito de San Carlos. Registro Judicial, junio de 2008, p. 557.

Texto del fallo

Su nombramiento para un período fijo no es garantía de permanencia

 

Observa esta Corporación de Justicia que la parte actora sustenta la presunta ilegalidad de la Resolución No. 26-2000 del 29 de septiembre de 2000, por la cual el Concejo Municipal del Distrito de Gualaca declara insubsistente el nombramiento del profesor MELITON MONTES SANTAMARÍA en el cargo de Tesorero Municipal, fundado en el desconocimiento del período de dos años y medio para el cual fue escogido, así como en el procedimiento estipulado para decidir sobre tal efecto, de forma que estima que se ha violado la Ley No. 106 de 8 de octubre de 1973, en los artículos 52 y 55.

Si bien la ley prevé para el nombramiento del Tesorero Municipal un período fijo, esto no debe interpretarse como una garantía de permanencia en el cargo, toda vez que dicho instrumento también dispone causas de destitución de estos funcionarios.

Sentencia de 2 de julio de 2003. Caso: Melitón Montes Santamaría c/ Concejo Municipal del Distrito de Gualaca. Registro Judicial, julio de 2003, p. 606.

Texto de fallo

Causas por las que procede su suspensión

De acuerdo con el artículo 53 de la Ley 8 de 1954, los concejos solo podrán suspender a los tesoreros municipales: 1. Cuando existan graves indicios de malversación de los fondos públicos a ellos encomendados; 2. Cuando se nieguen a recaudar de manera eficiente las rentas municipales que se confíen a su cuidado; y, 3) Cuando se compruebe ineptitud de su parte. Pero aún existiendo esas circunstancias, los concejos no pueden proceder a la separación de los tesoreros sino mediante el cumplimiento de las formalidades que exigen los artículos 2302, 2303, 2304, 2305, 2306 y 2307 del Código judicial.

Sentencia de 13 de febrero de 1961. Proceso: Plena jurisdicción. Caso: Abelardo N. López c. Consejo Municipal del Bocas del Toro. Acto impugnado: Resoluciones 3 y7 de 7 y 14 de febrero de 1958, respectivamente. Magistrado ponente: Luis Morales Herrera.

Texto del fallo