Refiriéndose el Silencio Administrativo Negativo, el Pleno de la Corte Suprema de Justicia destacó en Sentencia de 29 de junio de 1993, que se trata de una “ficción jurídica” cuyo efecto o consecuencia más importante “… es de naturaleza procesal, pues una vez transcurrido el plazo establecido por la ley el afectado puede ocurrir a la esfera judicial para interponer la acción contencioso-administrativa que corresponda, según la clase de acto que se pretenda impugnar”; por lo que queda claro que la configuración del mismo, no incide en decisión de fondo alguna respecto al Acto Administrativo objeto de reparo.

Ahora bien es oportuno señalar que esta Superioridad concuerda con lo externado por el Ministerio Público, quien advierte que no se vislumbra que la falta de respuesta al reclamo en cuestión corresponda a una conducta arbitraria de la Administración, puesto que se consta que “…el Ministerio de Obras Públicas realizó diversas gestiones administrativas tendientes a dar respuesta a la solicitud presentada por la sociedad Viguecons Estevez S.L., misma que se hizo efectiva a través de la Nota DM-AL-531-22 de 25 de abril de 2022.

También se aprecia que, dentro del trámite referido, al Oficina de Asesoría Legal solicitó, igualmente, información a la Dirección de Planificación y Presupuesto, así como al Departamento de Tesorería del Ministerio en Cuestión.

En tales circunstancias, colegimos que, si bien se configuró la ficción jurídica denominada Silencio Administrativo, queda en evidencia que no hubo inacción por parte del Ministerio de Obras Públicas, ya que ha quedado demostrado que gestionó internamente lo correspondiente para ofrecer a la Contratista una respuesta acorde con la complejidad de su reclamación.

Sentencia de 31 de mayo de 2023. Demanda Contencioso Administrativa de Plena Jurisdicción Viguecons Estevez, S.L. c Ministerio de Obras Públicas.

Texto del Fallo

Se asimila a un verdadero acto administrativo

 

Finalmente, con relación a la violación que se alega al artículo 21 de la Ley 26 de 1996, que otorga al Ente Regulador de los Servicios Públicos un plazo de dos meses para decidir el recurso de reconsideración, pues, de lo contrario la decisión se considerará favorable a quien recurre, la Sala advierte que contempla lo que en la doctrina administrativa y la jurisprudencia se conoce como silencio administrativo positivo, que se asimila a un verdadero acto administrativo. Agustín Gordillo nos ilustra en ese sentido cuando afirma que “recientemente se ha apuntado que la conducta omisiva de la administración puede permitir aplicar principios jurídicos como el de la confianza legítima o buena fe, en el sentido que era razonable extraer determinada interpretación de ese silencio…Por excepción, cuando el orden jurídico expresamente dispone que ante el silencio del organo, transcurrido cierto plazo, se considerará que la petición ha sido aceptada, el silencio vale como acto administrativo.” Tratado de Derecho Administrativo,Tomo 3, “El Acto Administrativo”, Quinta Edición, Fundación de Derecho Administrativo, Buenos Aires, 2000, págs. X-30 y X31.

Sentencia de 4 de agosto de 2003. Caso: Cable & Wireless Panamá, S.A. c/ Ente Regulador de los Servicios Públicos.

Texto del fallo