Origen

Así es que el Gobierno Nacional dio a conocer públicamente, tanto en el orden interno como en el externo, los proyectos de construcción de la Autopista Arraiján-La Chorrera y el nuevo Puente colgante de Miraflores e invitó a empresas nacionales e internacionales con solvencia económica y capacidad técnica suficientemente reconocidas a participar en este proyecto y proponer el financiamiento, diseño y construcción de dichas obras. Este sistema de contratación, que no es nuevo en Panamá ni en otras latitudes, es conocido como Contrato de Obra por LLAVE DE MANO, y lo practican actualmente diversos países, Colombia, entre ellos, para casos autorizados, por la ventaja que ofrece, que es “de origen norteamericano, cuyas primeras aplicaciones tuvieron lugar en el derecho de petróleo, a los contratistas perforadores de pozos, quienes en virtud de tal vinculo se comprometen a suministrar todos los elementos y materiales y a efectuar totalmente el trabajo necesario para completar la perforación, poner en producción el pozo y dejarlo listo para abrir la llave que haga posible que el petróleo corra hacia los tanques, según lo explica el Blacs Law Dictionary” (RODRÍGUEZ, Gustavo Humberto: Contratos Administrativos, Ediciones de Cultura Latinoamericana -EDICULCO- Limitada, Bogotá, D.F., 1978, página 82).

Sentencia de 20 de junio de 1991. Proceso: Nulidad. Caso: Carlos Augusto Morales Guevara c/ Consejo de Gabinete. Acto impugnado: Resolución 71 de 19 de agosto de 1980. Magistrado ponente: Edgardo molino mola. Registro Judicial, junio de 1991, p. 37.

Texto del fallo

Historia clínica del paciente

De lo anterior, puede determinarse que luego de practicado el examen CPRE fallido, la Doctora María E. Du Bois con los resultados de amilasa y lipasa que se encontraban elevados le hizo pensar que la paciente tendría una pancreatitis, y de acuerdo con el perito Pedro Ríos, dicho examen puede generar una pancreatitis, lo cierto es que debió ser pasada a cirugía en el menor tiempo posible, pues el estado de salud de la paciente empeoraba cada día. Lo planteado ut supra reviste de importancia, puesto que los peritajes realizados son producto de la historia clínica de la paciente, misma que es considerada por la doctrina como la prueba documental más importante para esclarecer los hechos litigiosos de responsabilidad médica por los siguientes motivos:

“La Historia Clínica recoge todos los datos referidos al estado de salud y la asistencia prestada al paciente, informan al juez, como a los peritos que se sirven de ella para rendir conceptos, sobre la condición de la paciente y la atención desplegada por la institución sanitaria, lo que permite valorar su conducta, para determinar a partir de allí si se cumplieron los deberes por parte del personal sanitario, y por tanto, si hay o no lugar a responsabilidad médica. Y se convierte así, en el medio de prueba por excelencia para evaluar el nivel de la calidad asistencial y para valorar si la conducta del médico se adecuó a la lex artis, de tal manera que constituye el objeto de estudio de todo informe pericial en materia de responsabilidad sanitaria, pues el perito médico requiere como elemento base para la elaboración de su concepto toda la información contenida en la historia clínica.” (lo resaltado es de la Sala) (Serrano Escobar, Luis Guillermo, el Régimen probatorio en la responsabilidad médica, Ediciones Doctrina y Ley Ltda., Bogotá, Colombia, 2012, págs.. 251, 252).

Sentencia de 26 de abril de 2016. Proceso: Reparación directa. Caso: Samuel Núñez c/ Patronato del Hospital Santo Tomás. Magistrado ponente: Abel Augusto Zamorano.

Texto del fallo

Fundamento constitucional y legal

El fundamento de la responsabilidad indemnizatoria del Estado en nuestra legislación se deriva de lo que está contenido en los artículos 1644 y 1645 del Código Civil, y con la modificación de la que este último fue objeto mediante la Ley Nº18 de 31 de julio de 1992, está expresamente contemplada al prever “la responsabilidad directa del Estado” cuando el daño es causado por conducto del funcionario a quien propiamente corresponde la gestión practicada dentro del ejercicio de sus funciones.

Sobre la responsabilidad extracontractual del Estado, la Sala ha conceptuado que tiene claro fundamento en las normas de la Constitución Nacional que en nuestro medio están previstas en el Título III de los Derechos y Deberes Individuales y Sociales, Capítulo 1º, sobre las Garantías Fundamentales, específicamente los artículo 17 y 18. Así vemos que en el artículo 17 de la Constitución Nacional se instituye la concepción social de los fines del Estado, al preverse que las autoridades de la República serán instituidas para proteger en sus vidas, honra y bienes a los nacionales donde quiera que se encuentren y a los extranjeros que estén bajo su jurisdicción…” Por su parte, el artículo 18 de la Constitución Nacional prevé el principio de la responsabilidad personal de los funcionarios públicos por infracción a la Constitución o de la Ley o por extralimitación de funciones en el ejercicio de ésta.

Sentencia de 13 de mayo de 2015. Proceso: Reparación directa. Caso: Cecilia Sanjur de Castillo c/ Caja de Seguro Social. Magistrado ponente: Víctor L. Benavides P.

Texto del fallo

Elementos

La Sala Tercera debe indicar que en el ordenamiento jurídico patrio rige el llamado sistema de responsabilidad por culpa probada establecido en el artículo 1644 del Código Civil, que exige que se acrediten los siguientes elementos: la existencia de una conducta culposa o negligente; la presencia de un daño directo, cierto y susceptible de ser cuantificado; y, la prueba del nexo de causalidad entre el resultado dañoso y la conducta del agente provocador del hecho.

Sentencia de 13 de mayo de 2015. Proceso: Reparación directa. Caso: Cecilia Sanjur de Castillo c/ Caja de Seguro Social. Magistrado ponente: Víctor L. Benavides P.

Texto del fallo

Responsabilidad subsidiaria del Estado

Expuesto el marco legal de la responsabilidad indemnizatoria del Estado, la Sala observa que la fuente de la obligación que se reclama en esta oportunidad es precisamente el delito de homicidio culposo por mala praxis y negligencia médica debidamente comprobada en la atención médica de V.O.C.S. (q.e.p.d.), declarado mediante Sentencia N°7 de 17 de abril de 2007 del Juzgado Primero Municipal del Distrito de David (Ramo Penal), que lo condena a ocho (8) meses de prisión e inhabilitación por igual término para el ejercicio de la medicina; en ese mismo pronunciamiento se suspende condicionalmente la ejecución de la pena, tanto principal como accesoria por dos años. Tal como se anotó en líneas precedentes, este pronunciamiento posteriormente fue reformado con la Sentencia Penal de Segunda Instancia n.° 11 de 2 de septiembre de 2008, del Tribunal de Consultas y Apelaciones del Circuito de Chiriquí, en cuanto a que deja sin efecto la suspensión condicional de la pena impuesta en primera instancia a favor del procesado y la confirma en todo lo demás.

Probada la responsabilidad penal del funcionario F.R.A.C., y luego de analizadas las posturas de quienes intervienen en este proceso junto a las constancias que reposan en autos, que incluye informes periciales y declaraciones de testigos, para la Sala resulta evidente la existencia del daño resarcible en este caso, pues el daño y perjuicio que se alega tiene su origen en la infracción en que incurrió en el ejercicio de sus funciones. Para el Estado surge entonces la responsabilidad subsidiaria frente a C.S.DeC. y la menor P.P.P.C., de conformidad con lo dispuesto en el artículo 126 del Código Penal, en vigencia al momento de los hechos.

Sentencia de 13 de mayo de 2015. Proceso: Reparación directa. Caso: Cecilia Sanjur de Castillo c/ Caja de Seguro Social. Magistrado ponente: Víctor L. Benavides P.

Texto del fallo