Ahora bien, el Tribunal no puede obviar que la desacreditación de A.C.F.P., como funcionaria de carrera migratoria, se dio en violación de los preceptos normativos que rigen la materia, pues no se cumplió con el procedimiento aplicable así como tampoco se configuró alguna de las causales estipuladas en la Ley para la pérdida de tal status laboral; por consiguiente, la prenombrada gozaba de estabilidad en su cargo y no podía ser removida libremente por la autoridad nominadora, como ocurrió en este caso.

En este contexto, esta Superioridad debe destacar que los cargos de ilegalidad que guardan relación con la desacreditación de la servidora pública de la Carrera Migratoria, que permitieron enmarcar a la funcionaria como de libre nombramiento y remoción, y que, a su vez, sirvió e sustento factico y jurídico para la emisión del Decreto de Personal N° 642 de 8 de octubre de 2018, fueron analizados por esta Sala dentro del Expediente 117-2020, que contiene la Demanda de Plena Jurisdicción interpuesta por el Licenciado L.C., actuando en nombre y representación de A.C.F.P., contra la Resolución N° 390 de 26 de agosto de 2019, emitida por la Dirección General del Servicio Nacional de Migración, declarándose mediante Sentencia de 9 de mayo de 2023, que la misma es nula, por ilegal.

En virtud de las consideraciones expuestas, no podemos soslayar que los efectos de la declaratoria de nulidad, por ilegal, de la Resolución N° 390 de 26 de agosto de 2019, emitida por la Dirección General del Servicio de Migración, incide de manera preponderante en el examen de legalidad del Decreto de Personal N° 642 de 8 de octubre de 2019, objeto de reparo, puesto que, reiteramos, este último utilizó como fundamento factico y jurídico la desacreditación de la servidora pública de la Carrera Migratoria para erróneamente catalogarla como de libre nombramiento y remoción; actuación que contravino normas legales y reglamentarias de nuestro derecho positivo, específicamente, el artículo 62 de la Ley 38 de 2000, al haberse procedido oficiosamente a dejar sin efecto la incorporación de la servidora pública a la Carrera Migratoria, sin que hayan concurrido alguno de los supuestos contemplados en dicha norma, así como tampoco ninguna de las causas establecidas por el artículo 140 del Decreto Ejecutivo 138 de 2015 (perdida de estatus de Carrera Migratoria).

Sentencia de 27 de junio de 2023. Demanda Contencioso Administrativa de Plena Jurisdicción A.C.F.P. c Ministerio de Seguridad Pública.

Texto del Fallo

Ahora bien, con relación al fuero especial por enfermedad que, a juicio del demandante, le asiste en virtud de la aplicación de la Ley 59 de 2005, modificada por la Ley 25 de 2018, sobre protección laboral para las personas con enfermedades crónicas, involutivas y/o degenerativas que produzcan discapacidad laboral, vemos que el mismo se encuentra recogido en los artículos 1, 3 y 4 de dicha excerta legal, que se aducen violentados por el acto acusado.

Este fuero laboral establecido por Ley, determina que las personas amparadas por el mismo solo podrán ser despedidas o destituidas de sus puestos de trabajo por causa justificada y previa autorización judicial de los Juzgados Seccionales de Trabajo o que, tratándose de servidores públicos, invocando para ello alguna causa justificativa prevista en la Ley, y de acuerdo con los procedimientos legales correspondientes.

En ese orden de ideas, es dable resaltar que dicho cuerpo legal, conforme quedó reformado por la Ley 25 de 2018, vigente al momento en que se expidió el acto administrativo impugnado, establece en su artículo 5, los mecanismos necesarios para acreditar la condición física o mental de las personas que padecen enfermedades crónicas, involutivas o degenerativas que produzcan discapacidad laboral.

Como quiera que a la fecha en que se emitió la resolución atacada, no existe constancia sobre la conformación de la Comisión Interdisciplinaria a la que se hace referencia en la norma citada, la Sala procede a examinar el caudal probatorio incorporado al expediente, a fin de constatar las dos (2) certificaciones médicas exigidas para el reconocimiento de las enfermedades enunciadas en la Ley 59 de 2005.

Las piezas probatorias a las que se ha hecho referencia, permiten concluir al Tribunal que, en efecto, el señor N.G., padece de 2Hernia Discal Lumbar L5-S1 izquierda, Estenosis del Canal Lumbar”, siendo esta una patología de carácter degenerativa, que de acuerdo con lo establecido en el artículo 2, numeral 3 del parágrafo de la Ley 59 de 2005, “Son aquellos procesos nosológicos que ocasionan fenómenos de desgaste y deterioro progresivo de las actividades del hombre…”.

Hechos tales planteamientos, esta Magistratura considera que le asiste razón a la parte actora, ya que dada la condición de salud del N.G. y lo expuesto en la precitada Ley 59 de 2005, esto es, que si bien la Resolución DM N° 0522-2019 de 8 de noviembre de 2019, no es producto de la existencia de la enfermedad que padece el demandante, lo cierto es que la misma desconoció el derecho a la estabilidad laboral que le ampara, el cual exige que dicha resolución debe ser motivada en una causal disciplinaria debidamente comprobada que diera lugar a la desvinculación del funcionario.

Sentencia de 28 de junio de 2023. Demanda Contencioso Administrativa de Plena Jurisdicción G.N.G. c Ministerio de Ambiente.

Texto del Fallo

Revisado el material probatorio que se cita en líneas anteriores, la Sala advierte que el Decreto Ejecutivo N° 74 de 14 de abril de 2015, que modifica el reglamento de procedimiento de conformación y funcionamiento de las Juntas Evaluadoras de la discapacidad, los baremos nacionales y el procedimiento para evaluación, valoración y certificación de la discapacidad, aprobadas mediante Decreto Ejecutivo  N° 36 de 14 de abril de 2015, establece en su artículo 2, que la Certificación de la Discapacidad es el acto administrativo mediante  el cual SENADIS acredita que una persona tiene discapacidad, ya sea física, auditiva, visual, mental, intelectual o visceral de conformidad con los parámetros y pausas establecidas por los baremos nacionales, los criterios y procedimientos legalmente establecidos.

En esa línea, esta Magistratura, tomando en cuenta las formalidades establecidas en la vigente, aprecia que dentro de las pruebas aportadas por la actora y que se describen en líneas anteriores, no se aportó la certificación expedida por el SENADIS, que acredita que una persona tiene discapacidad.

Po otro lado, no se puede soslayar, que nuestra legislación vigente, con respecto al tema de la discapacidad, preceptúa en el artículo 45-A incorporado a la Ley 42 de 27 de agosto de 1999, mediante el artículo 54 de la Ley 51 de 31 de mayo de 2016, concede al “tutor o representante legal de una persona con discapacidad” la protección de no ser despedido o destituido de su posición laboral. No obstante, en el caso de la demandante, la Sala advierte, que el segundo párrafo del referido artículo 45-A, la excluye de tal protección, al haber sido nombrada por la entidad demandada, en un cargo de confianza (asistente de Magistrado).

Sentencia de 29 de junio de 2023. Demanda Contencioso Administrativa de Plena Jurisdicción D.I.Q.Z. c Tribunal Administrativo Tributario.

Texto del Fallo

En los principios generales de contratación pública, priva el Principio de Economía, donde entre otras circunstancias se estipula que para las contrataciones públicas, se establecerán y cumplirán los procedimientos y las etapas estrictamente necesarios, a fin de asegurar la selección objetiva de la propuesta más ventajosa para el Estado, y que, las normas de procedimientos de selección de contratistas se interpretarán de manera que no den ocasión a seguir tramites distintos y adicionales a los expresamente previstos, o que permitan valerse de los defectos de forma o de la inobservancia de requisitos, para no decidor o proferir providencias inhibitorias.

Sentencia de 28 de junio de 2023. Demanda Contencioso Administrativa de Plena Jurisdicción Sociedad RC CONTRACTORS, INC. c Centro Nacional de Metrología de Panamá.

Texto del Fallo

Por otra parte, si bien se observa que posterior a la inadmisión del recurso de apelación presentado, la empresa recurrente interpuso Recurso de Hecho, quien suscribe estima necesario señalar que al artículo 165 de la Ley 38 de 2000, dispone que este recurso, podrá ser interpuesto “para que se conceda un recurso de apelación que no concedido o para que se le conceda en efecto que la ley señala”. En tal sentido, del contenido de las constancias existentes en el expediente judicial, se constata que no se cumplen los supuestos expresados, toda vez que no se agotó de manera efectiva la vía gubernativa por la parte actora, siendo este un requisito fundamental para que esta Sala pueda entrar a conocer la demanda.

Además, quien suscribe considera importante recordar que, si bien el agotamiento de la vía gubernativa, para efectos de recurrir a través de una demanda de plena jurisdicción, ocurre una vez se presenten oportunamente los recursos de reconsideración o apelación, lo que no ocurrió en el presente caso; es importante indicar que la interposición del recurso de hecho, no interrumpe el término de los dos meses para la presentación de la demanda, desde la notificación del acto que agota la vía gubernativa, toda vez que el recurso de hecho, no interrumpe el término de los dos meses para la presentación de la demanda, desde la notificación del acto que agota la vía gubernativa, toda vez que el recurso de hecho no forma parte de aquellos recursos que por disposición legal, son los que agotan la vía gubernativa.

Auto de 5 de junio de 2023. Demanda Contencioso Administrativa de Plena Jurisdicción PANAMÁ PORTS COMPANY, S.A. c Autoridad Marítima de Panamá.

Texto del Fallo