La Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia debe advertir que la parte actora no ha podido presentar mayores elementos probatorios que permitan variar la sanción interpuesta por el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses en el sentido que presentó en su debido momento y de manera oportuna la correspondiente notificación que acreditara el vínculo de parentesco al momento de presentar la documentación del curso para ocupar el cargo de Subdirector de Criminalística del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, ni tampoco al momento de tomar posesión de dicha posición.

De las disposiciones previamente transcritas en relación con el Decreto Ejecutivo  No. 246 del 15 de diciembre de 2004, es evidente que el accionante estaba obligado a notificar o comunicar a sus superiores, el vínculo familiar que tenía con la funcionaria R.M.C.Q., en su condición de hermana, a efectos de no incurrir en ninguna circunstancia ligada a la figura del nepotismo.

Vinculada a la noción previamente señalada, es importante tener presente que los artículos 56 y 57 de la Ley 1/2009 del 6 de enero (que instituye la carrera del Ministerio Público).

Frente a las conductas contrarias a la ética en la que incurrió el funcionario J.C.I.C.Q., en el sentido de incurrir en actuaciones relacionadas con el nepotismo por omitir notificar oportunamente el vínculo de parentesco con un familiar que labora en la misma entidad al momento de presentar la documentación del concurso para ocupar el cargo de Subdirector de Criminalística del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses y tampoco al tomar posesión del mismo, fue que la entidad pública aplicó como sanción la correspondiente suspensión del accionante en el cargo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 69 de la Ley 1/2009.

Sentencia de 12 de mayo de 2023.demanda Contencioso Administrativa de Plena Jurisdicción J.C.C.Q. c Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses.

Texto del Fallo

Expresamos que nuestra Constitución Política establece en el numeral 1 de su artículo 258, que las riberas de las playas pertenecen al Estado y son de uso público, por tanto, no pueden ser objeto de apropiación privada. De igual manera, que nuestro Código Civil en su artículo 329 (numeral 1) dispone que son bienes de dominio público: “los destinados al uso público, como los caminos, canales, ríos, torrentes, puertos y puentes construidos por el Estado; las riberas; playas, radas y otros análogos”.

En torno a la ribera de mar, acotamos, en primer lugar, que estaba conceptuada por el Reglamento para otorgar Concesiones aplicable a la solicitud por la empresa Real Property Ventures, Inc., en estos términos: “faja de terreno propiedad del Estado y de uso público comprendido entre la línea de alta marea y una línea paralela a la distancia de (10) metros hacia tierra firme. Para los efectos de determinar esta distancia no se consideran los rellenos artificiales hechos sobre la playa…” (Acuerdo No. 9-76 de la Autoridad Marítima de Panamá, derogado por la Resolución J.D. No. 010-2019 de 27 de marzo de 2019). En consideración a este concepto, la parte final del informe pericial nos define la ribera de playa, así: “… y en la costa del atlántico, faja de terreno que se inicia en la línea de alta marea y termina en una línea paralela a una distancia de 10 metros hacia adentro de la costa, sin perjuicio de los derechos adquiridos”.

Sentencia de 11 de mayo de 2023. Demanda Contencioso Administrativa de Nulidad P.P.M.A. c Concejo Municipal de Bocas del Toro.

Texto del Fallo

Así las cosas, en virtud de lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley 51/2005 es competencia, potestad y facultad del Director General de la Caja de Seguro Social, el poder trasladar a los funcionarios de la entidad pública de un determinado hospital a otro, como es el caso del Dr. L., quien fue trasladado del Hospital Dra. Susana Jones cano al Complejo Hospitalario de la Caja de Seguro Social, por lo que no se evidencia la existencia de desviación de poder como alega e apoderado judicial de la parte actora.

Prosiguiendo el análisis en relación a la segunda condición o requerimiento establecido en el artículo 59 de la Ley 51/2005, que dispone que el traslado no debe afectar la condición laboral del servidor público, este Despacho debe advertir, que el traslado o las asignaciones de funciones establecidas al demandante han sido bajo la misma categoría de Médico General.

En este mismo orden de ideas, este Despacho comparte el mismo criterio expuesto por la entidad pública demandada, al igual que la Procuraduría de la Administración, puesto que de los mismos hechos de la demanda se desprende que el Doctor L.N., en realidad tenía capacidades y competencias para llevar a cabo el ejercicio de las funciones encomendadas, y ello se puede corroborar en relación al hecho cuarto de la demanda.

Sentencia de 8 de junio de 2023. Demanda Contencioso Administrativa de Plena Jurisdicción R.L. c Caja de Seguro Social.

Texto del Fallo

Conviene subrayar, que no debe perderse de vista, que en nuestro ordenamiento jurídico rige el principio de “presunción de legalidad” de los actos administrativos, lo cual significa no sólo que éstos se consideran ajustados al ordenamiento jurídico, sino también que quien alega su ilegalidad debe demostrarla plenamente.

Sentencia de 29 de mayo de 2023. Demanda Contencioso Administrativa de Nulidad A.A.H.Z. c Superintendencia de Seguros y Reaseguros de Panamá.

Texto del Fallo

En este sentido, conforme a las disposiciones señaladas, y de las constancias procesales aportadas por el señor A.L.G.D.L., logran demostrar a esta Sala el acreditamiento del fuero laboral producto de la discapacidad visual y/o auditiva que padece el demandante.

En este sentido, aunque en el caso que nos ocupa, la remoción del cargo del señor A.L.G.D.L., no obedece a la existencia de una enfermedad que padece el demandante, sino que ha sido con fundamento en la potestad de la autoridad nominadora de conformidad al 25 de la Ley 67 de 14 de noviembre de 2008, modificado mediante la Ley 81 de 22 de octubre de 2013, esta Sala considera que se ha desconocido el derecho a la estabilidad establecido en la Ley 42 de 1999 para las personas que posean una discapacidad certificada, por lo que el acto de destitución debió en todo caso ser fundamentado por una causal de destitución debidamente comprobada.

Sentencia de 5 de junio de 2023. Demanda Contencioso Administrativa de Plena Jurisdicción A.L.G.D.L. c Fiscalía General de Cuentas.

Texto del Fallo