En marco e lo indicado, debemos resaltar, que la parte actora al interponer el Recurso de Reconsideración en la Vía Gubernativa, hizo alusión a que padecía de una enfermedad crónica, y a su vez, a través de la Nota de 13 de mayo de 2020, presentó las citadas evaluaciones médicas, en donde se advierte sobre la condición médica del accionante.

Así las cosas, este Tribunal se ha pronunciado en reiteradas ocasiones, en cuanto a la alegación de un padecimiento crónico en el Recurso de Reconsideración, teniendo por criterio, que ciertamente es un momento propicio. A su vez se ha señalado, que tal alegación, debe ir aparejado de aportar los medios de convicción que la Ley prevé para acreditar, efectivamente, el Derecho invocado, de lo contrario, serían exposiciones argumentativas sobre las cuales la Institución no podría reconocer directamente una protección laboral en omisión de los presupuestos que la norma establece.

Al respecto, se ha podido determinar, que la Entidad tenía conocimiento de una posible afectación de salud del señor M.D.J.D.G., al momento de resolver la alzada. Lo anterior, se puede corroborar, incluso, con lo advertido por la Entidad acusada, a través de la Resolución ANTAI-DS-012-2020, que confirmó en todas sus partes el Resuelto de Personal No. OIRH-017-2020 de 13 de mayo de 2020, y agotó la vía gubernativa.

Sentencia de 13 de mayo de 2024. Demanda Contencioso Administrativa de Plena Jurisdicción M.D.J.S.G. c Autoridad Nacional de Transparencia y Acceso a la Información.

Texto del Fallo

Esta Sala, estima que el presente Proveído objeto de impugnación, constituye lo que la doctrina jurídica en el Derecho Administrativo conceptualiza como un acto de mero trámite, que no requiere de una notificación o comunicación ya que no decide nada incidental dentro del Proceso, razón por la cual, no se evidencia una transgresión de las normas invocadas por la accionante, pues, no se aprecia una anormalidad formal o procedimental por parte de la Entidad demandada no se aprecia una anormalidad formal o procedimental por parte de la Entidad demandada, al emitir Proveído 076 de 31 de agosto de 2020.

Sentencia de 13 de mayo de 2024. Demanda Contencioso Administrativa de Plena Jurisdicción Lagudela Corp. c Autoridad Nacional de Administración de Tierras.

Texto del Fallo

En torno a ello, debemos tener presente que los Actos Administrativos emitidos por la Administración Pública se presumen como válidos, ciertos o legales, hasta tanto se acredite o demuestre lo contrario por la parte interesada, situación que, tal y como hemos indicado, no se vislumbra, con la emisión de la Providencia 022 de 31 de agosto de 2020; por lo tanto, establecidas estas consideraciones, aprecia el Tribunal que la actuación surtida por la Dirección de Titulación y Regulación de la Autoridad Nacional de Titulación de Tierra (ANATI), a través de los Actos acusados, no vulneran las disposiciones aducidas, por lo que, no es procedente declarar la nulidad de las mismas, ni las consecuentes declaraciones solicitadas.

Sentencia de 13 de mayo de 2024. Demanda Contencioso Administrativa de Plena Jurisdicción Lagudela Corp. c Autoridad Nacional de Administración de Tierras.

Texto del Fallo

En consecuencia, queda claro que al expedir el acto administrativo acusado de ilegal, el Ministerio de Educación no tuvo presente que los resueltos son instrumentos jurídicos de rango inferior a la Ley y los reglamentos, pues, estos poseen un carácter individual, donde la autoridad nominadora expresa su voluntad respecto a una medida de orden interno y de funcionamiento institucional, tales como acciones de personal de vacaciones, licencias por gravidez o estudios, por enfermedad, entre otros, cuya firma es refrendada por el Secretario Administrativo de la entidad, a diferencia de los decretos y resoluciones que son dictados por el Presidente de la República junto con el Ministerio de Educación, conforme el mandato establecido en el artículo 28 del Texto Único de la Ley Orgánica de Educación.

Sentencia de 14 de mayo de 2024. Demanda Contencioso Administrativa de Nulidad G.O.R. c Ministerio de Educación.

Texto del Fallo

En atención a dicha facultad revisora y los reparos formulados por l Oficina de Control Fiscal de la Contraloría General de la República, respecto al incumplimiento del artículo 180 de la Ley 151 de 2005, en cuanto al tiempo mínimo de convivencia de cinco (5) años se pudo determinar que al matrimonio contraído entre la beneficiaria, en este caso la señora M.C., y el asegurado fallecido había perdió validez jurídica desde el 12 de septiembre de 2005, por lo que se llegó a la conclusión que desde la fecha en que se formalizó el divorcio a la del fallecimiento del asegurado cuyo beneficio se solicitaba, lo cual tuvo lugar el 6 de diciembre de 2008, solo había transcurrido tres años (3) seis meses (6) y veinticuatro días (24).

Con relación al procedimiento administrativo relacionado a las pensiones de asegurados y sus sobrevivientes, alegado como vulnerado, este Tribunal advierte que el mismo se encuentra regulado y reglamentado por la Ley 51 de 27 de diciembre de 2005, Orgánica de la Caja de Seguro Social, de ahí que la Comisión de Prestaciones Económicas de la Caja de Seguro Social actúo dentro del marco de su competencia en atención, a lo estipulado en los artículos 11 y 13 del Reglamento de dicha comisión contenido en la Resolución 2,712-86 J.D. de 22 de julio de 1986, modificada por la Resolución 42,289-2010 de 16 de septiembre de 2010.

Sentencia de 21 de mayo de 2024. Demanda Contencioso Administrativa de Plena Jurisdicción M.A.M.C. c Caja de Seguro Social.

Texto del Fallo