En materia de impugnación de la decisión adoptada por la autoridad nominadora, bastaba con notificarle de la resolución recurrida y brindarle la oportunidad de ejercer su derecho de defensa, a través del recurso de reconsideración, tal como sucedió dentro del presente proceso, por lo cual se agotó la vía gubernativa, garantizándole de esta manera el debido proceso.

Este Despacho le reitera nuevamente a la recurrente, que aquellos servidores públicos que no son de carrera administrativa o alguna análoga, no es indispensable la realización de un proceso administrativo disciplinario o sancionador a fin de desvincularlos de la administración pública.

Sentencia de 8 de mayo de 2023. Demanda Contencioso Administrativa de Plena Jurisdicción B.P. c Ministerio de Ambiente.

Texto del Fallo

La figura de la revocatoria de los actos administrativos se caracteriza porque, de acuerdo a su naturaleza jurídica, constituye siempre un acto voluntario y unilateral que lleva a cabo la Administración Pública, con la finalidad de rectificar o corregir los errores en la que pudo haber incurrido con anterioridad al emitir un acto administrativo.

Respecto a la revocatoria de oficio que pueden ejercer las entidades públicas sobre sus propios actos administrativos, se ha señalado que “consiste en la potestad que la ley confiere a la administración para que, en cualquier tiempo, de manera directa, de oficio o a pedido de parte y mediante un nuevo acto administrativo modifique, reforme, sustituya o extinga los efectos jurídicos de un acto administrativo conforme a derecho, aun cuando haya adquirido firmeza debido a que su permanencia ha devenido-por razones externas al administrado-en incompatible con el interés público tutelado por la entidad”.

En nuestra legislación, el artículo 62 de la Ley 38 de 31 de julio de 2000, estipula de forma diáfana y restrictiva las causales y el procedimiento por las cuales una entidad pública pude revocar de oficio una resolución en forme, que haya reconocido derechos a favor de terceros.

Sentencia de 9 de mayo de 2023. Demanda Contencioso Administrativa de Plena Jurisdicción A.C.F.P. c Servicio Nacional de Migración.

Texto del Fallo

Como puede verse, el argumento relacionado a la condición laboral del actor, en atención a la enfermedad crónica cuyo padecimiento acreditó, así como las disposiciones legales que lo amparan, fue un tema decidido con anterioridad por esta Sala, a través de la Resolución de 31 de octubre de 2014, por la que se declaró que es nulo, por ilegal, el acto administrativo contenido en la Resolución Administrativa No. 33 de 17 de enero de 2011, proferida por el Director General de la Lotería Nacional de Beneficencia, se ordenó el reintegro del señor R. D.V.R., al cargo que ocupaba al momento de su destitución o a otro de igual jerarquía y remuneración; y el pago de los salarios dejados de percibir desde su destitución hasta su efectivo reintegro.

Decisión está que, al dilucidad en el fondo sobre su legalidad, se considera final, definitiva y de obligatorio cumplimiento, de acuerdo a lo señalado en el artículo 99 del Código Judicial, en concordancia con el artículo 206 de la Constitución Política de la República de Panamá.

En relación con la Sentencia de 31 de octubre de 2014, es oportuno advertir, que si bien los actos administrativos acusados de ilegales son distintos, lo cierto es que entre ambos procesos existe identidad de partes y de objeto, es decir, la parte actora la constituye R.D.RV.R., y la entidad demandada lo es la Lotería Nacional de Beneficencia; y en cuanto al objeto del proceso, el mismo se ciñe a verificar la condición laboral del exfuncionario, llegándose a determinar que el mismo se encuentra bajo el amparo del régimen de estabilidad que confiere la Ley 59 de 2005, modificada por la Ley 25 de 19 de abril de 2018.

De ahí que, al tener pleno conocimiento de la enfermedad crónica  (Diabetes Mellitus 2) que padece el señor R.D.V.R., y de la Sentencia proferida por esta Corporación de Justicia, la cual reiteramos, se considera final, definitiva y de obligatorio cumplimiento, la Lotería Nacional de Beneficencia únicamente podía destituir al demandante con base en la comisión de una falta debidamente acreditada, y no como aconteció, fundamentada en el ejercicio de su discrecionalidad; razón por la que se encuentran probados los cargos de ilegalidad planteados en la demanda.

Sentencia de 9 de mayo de 2023. Demanda Contencioso Administrativa de Plena Jurisdicción R.D.V.R. c Lotería Nacional de Beneficencia.

Texto del Fallo

Visto lo anterior, es evidente que la contratación de la recurrente tenía un período o fecha de vencimiento siendo este hasta el día treinta y uno (31) de diciembre de dos mil diecinueve (2019), por lo que una vez finalizado dicho lapso de tiempo, finalizaba por derecho propio la vigencia de la contratación al tratarse de un nombramiento transitorio, no siendo necesario invocar ningún tipo de causal y mucho menos realizar un proceso administrativo sancionador para dar por terminada la relación que unía a la recurrente con la función pública.

Los nombramientos transitorios son similares a la naturaleza jurídica de las contrataciones eventuales, en donde no se encuentra presente el elemento de las permanencia o estabilidad en el cargo, toda vez que su vigencia se encuentra condicionada a la vigencia de un plazo de tiempo.

Sentencia de 8 de mayo de 2023. Demanda Contencioso Administrativa de Plena Jurisdicción I.Y.P.T. c Ministerio de Trabajo y Desarrollo Laboral.

Texto del Fallo

Cabe destacar además, que los actos administrativos impugnados en estricto derecho son actos de mera comunicación en donde se le recordó a la accionante que su contratación iba a finalizar el día 31 de diciembre de 2019 y que en realidad los mismos no causan una afectación de derechos subjetivos, por lo que al vencimiento del acto administrativo principal de dejar de tener vigencia el mismo, tampoco era necesario emitir una resolución o acto administrativo formal.

Sentencia de 8 de mayo de 2023. Demanda Contencioso Administrativa de Plena Jurisdicción I.Y.P.T. c Ministerio de Trabajo y Desarrollo Laboral.

Texto del Fallo