Así las cosas, la Ley 42 de 27 de agosto de 1999, forma parte del marco regulatorio que crea una política de Estado encaminada a garantizar la igualdad de oportunidades para las personas con discapacidad en el ámbito laboral, salud, educación, vida familiar, recreación, deporte, cultura, entre otros, obligando no solo al Estado, sino a la sociedad a ajustarse a los derechos, necesidades y aspiraciones de las personas con discapacidad.

En este contexto, la Ley 15 de 31 de mayo de 2015, que modifica la Ley 42 de 1999, en su artículo 3 (numeral 9) establece que se entiende por Discapacidad toda “Condición en la que una persona presenta deficiencia física, mental, intelectual y sensorial, ya sea de naturaleza permanente o temporal, que limita la capacidad de ejercer una o más actividades esenciales de la vida diaria, que puede ser causada o agravada por el entorno económico”.

El alcance de dicho concepto refiere al estado de salud de una persona que muestra un deterioro, indistintamente que ello sea derivado del padecimiento de una enfermedad o de alguna afección terminal, crónica o aguda que lo origine, pues el termino descrito se centra en señalar es la condición de desgaste como tal, y que la misma pueda ser menoscabada o empeorada por el entorno económico.

Sentencia de 30 de junio de 2023. Demanda Contencioso Administrativa de Plena Jurisdicción J.J.R. c Autoridad de la Micro, Pequeña y Mediana Empresa.

Texto del Fallo

Previo al estudio del asunto sometido a escrutinio de esta Superioridad, es preciso dejar consignado que la presente acción indemnizatoria se apoya en una parte, en lo dispuesto en el artículo 97, numeral 8, del Código Judicial, de acuerdo con el cual la Sala Tercera de lo Contencioso Administrativo conocerá de las indemnizaciones de que deban responder personalmente los funcionarios del Estado y de las restantes entidades públicas, por razón de daños o perjuicios causados por actos que esta Sala reforme o anule.

De la norma supra citada se colige, sin mayor reparo, que para el reconocimiento de la indemnización, con base en el citado numeral 8 del artículo 97 del Código Judicial, es necesaria la existencia de un fallo dictado por la Sala Tercera que decrete la anulación o reforma del acto administrativo cuya ilegalidad se demandó.

En esa dirección, advertimos que el actor funda su pretensión indemnizatoria en lo dictaminado por esta Sala en la sentencia de 24 de octubre de 2017, mediante la cual declara la nulidad, por ilegal, del Resuelto de Personal N° 1009-2015 de 4 de mayo de 2015, emitido por la Autoridad del Tránsito y Transporte Terrestre, a través del cual se dejó sin efecto el nombramiento de J.L.A. del cargo de Administrador III; en consecuencia, ordena su reintegro, pero sin reconocer el pago de los salarios que dejó de percibir.

Luego de hacer un minucioso examen de la reclamación formulada en la presente acción contencioso administrativa de indemnización, logramos determinar que la verdadera intención del demandante es obtener un resarcimiento de daños y perjuicios por no haber recibido de la Autoridad del Tránsito y Transporte Terrestre el pago de los salarios caídos; ya que, según desprende en el libelo, una vez anulado el acto de desvinculación por la Sala Tercera, no se les reconoció el pago de los mismos.

En ese orden de ideas, coincidimos con la Procuraduría de la Administración, en el sentido, que el daño reclamado por el actor se sustenta en una pretensión que no es atendible a la luz de nuestra legislación y jurisprudencia que no contempla dicho pago a menos que una ley especial lo establezca, pues no puede perderse de vista que dicho daño no puede considerarse antijurídico, debido que no se trató de una carga que el recurrente no estaba obligado a tolerar durante el tiempo que duro su desvinculación.

Auto de 9 de junio de 2023. Demanda Contencioso Administrativa de Indemnización J.L.A. c Autoridad del Tránsito y Transporte Terrestre (Estado Panameño).

Texto del Fallo

La Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia debe advertir que la parte actora no ha podido presentar mayores elementos probatorios que permitan variar la sanción interpuesta por el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses en el sentido que presentó en su debido momento y de manera oportuna la correspondiente notificación que acreditara el vínculo de parentesco al momento de presentar la documentación del curso para ocupar el cargo de Subdirector de Criminalística del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, ni tampoco al momento de tomar posesión de dicha posición.

De las disposiciones previamente transcritas en relación con el Decreto Ejecutivo  No. 246 del 15 de diciembre de 2004, es evidente que el accionante estaba obligado a notificar o comunicar a sus superiores, el vínculo familiar que tenía con la funcionaria R.M.C.Q., en su condición de hermana, a efectos de no incurrir en ninguna circunstancia ligada a la figura del nepotismo.

Vinculada a la noción previamente señalada, es importante tener presente que los artículos 56 y 57 de la Ley 1/2009 del 6 de enero (que instituye la carrera del Ministerio Público).

Frente a las conductas contrarias a la ética en la que incurrió el funcionario J.C.I.C.Q., en el sentido de incurrir en actuaciones relacionadas con el nepotismo por omitir notificar oportunamente el vínculo de parentesco con un familiar que labora en la misma entidad al momento de presentar la documentación del concurso para ocupar el cargo de Subdirector de Criminalística del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses y tampoco al tomar posesión del mismo, fue que la entidad pública aplicó como sanción la correspondiente suspensión del accionante en el cargo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 69 de la Ley 1/2009.

Sentencia de 12 de mayo de 2023.demanda Contencioso Administrativa de Plena Jurisdicción J.C.C.Q. c Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses.

Texto del Fallo

Expresamos que nuestra Constitución Política establece en el numeral 1 de su artículo 258, que las riberas de las playas pertenecen al Estado y son de uso público, por tanto, no pueden ser objeto de apropiación privada. De igual manera, que nuestro Código Civil en su artículo 329 (numeral 1) dispone que son bienes de dominio público: “los destinados al uso público, como los caminos, canales, ríos, torrentes, puertos y puentes construidos por el Estado; las riberas; playas, radas y otros análogos”.

En torno a la ribera de mar, acotamos, en primer lugar, que estaba conceptuada por el Reglamento para otorgar Concesiones aplicable a la solicitud por la empresa Real Property Ventures, Inc., en estos términos: “faja de terreno propiedad del Estado y de uso público comprendido entre la línea de alta marea y una línea paralela a la distancia de (10) metros hacia tierra firme. Para los efectos de determinar esta distancia no se consideran los rellenos artificiales hechos sobre la playa…” (Acuerdo No. 9-76 de la Autoridad Marítima de Panamá, derogado por la Resolución J.D. No. 010-2019 de 27 de marzo de 2019). En consideración a este concepto, la parte final del informe pericial nos define la ribera de playa, así: “… y en la costa del atlántico, faja de terreno que se inicia en la línea de alta marea y termina en una línea paralela a una distancia de 10 metros hacia adentro de la costa, sin perjuicio de los derechos adquiridos”.

Sentencia de 11 de mayo de 2023. Demanda Contencioso Administrativa de Nulidad P.P.M.A. c Concejo Municipal de Bocas del Toro.

Texto del Fallo

Así las cosas, en virtud de lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley 51/2005 es competencia, potestad y facultad del Director General de la Caja de Seguro Social, el poder trasladar a los funcionarios de la entidad pública de un determinado hospital a otro, como es el caso del Dr. L., quien fue trasladado del Hospital Dra. Susana Jones cano al Complejo Hospitalario de la Caja de Seguro Social, por lo que no se evidencia la existencia de desviación de poder como alega e apoderado judicial de la parte actora.

Prosiguiendo el análisis en relación a la segunda condición o requerimiento establecido en el artículo 59 de la Ley 51/2005, que dispone que el traslado no debe afectar la condición laboral del servidor público, este Despacho debe advertir, que el traslado o las asignaciones de funciones establecidas al demandante han sido bajo la misma categoría de Médico General.

En este mismo orden de ideas, este Despacho comparte el mismo criterio expuesto por la entidad pública demandada, al igual que la Procuraduría de la Administración, puesto que de los mismos hechos de la demanda se desprende que el Doctor L.N., en realidad tenía capacidades y competencias para llevar a cabo el ejercicio de las funciones encomendadas, y ello se puede corroborar en relación al hecho cuarto de la demanda.

Sentencia de 8 de junio de 2023. Demanda Contencioso Administrativa de Plena Jurisdicción R.L. c Caja de Seguro Social.

Texto del Fallo