Medidas de reparación no pecuniarias que el Tribunal considera justo necesario aplicar en este caso:

Además de la reparación pecuniaria, entendida como la asignación de una suma de dinero en virtud de los daños ocasionados, también existe otro tipo de reparación denominada in natura o en especie, definida como “…la compensación del perjuicio por un beneficio diferente del dinero”, que muchas veces es considerada, en principio, aunque no necesariamente, la forma más perfecta de reparar el perjuicio, y consiste en dejar víctima en las mismas condiciones en que se encontraba antes de ocurrir el hecho dañoso (Henao, Juan Carlos. La Responsabilidad Extracontractual del Estado. XVI Jornadas Internacionales de Derecho Administrativo. Universidad Externado de Colombia. 2015. Pág. 70-71).

Usualmente, la acción de reparación directa conlleva condenas de tipo pecuniario, sin embargo, ello no es óbice para que, bajo su cuerda, también se pronuncien condenas de reparación in natura, conforme se estima oportuno en el caso en estudio.

Así, una de éstas son las medidas de rehabilitación, que consisten en realizar acciones tendientes a la recuperación de las víctimas que sufren traumas físicos y sicológicos como consecuencia del delito, por lo que deberán incluir la atención médica y psicológica para las víctimas o sus parientes.

Sentencia de 13 de marzo de 2024. Demanda Contencioso Administrativa de Indemnización K.V.N.S. c Instituto de Acueductos y Alcantarillados Nacionales (Estado Panameño).

Texto del Fallo

La sola lesión al derecho a la vida ocasiona un daño que debe ser reparado. A su vez, de la misma se derivan otros daños, tanto patrimoniales como extrapatrimoniales, que también merecen ser resarcidos, siempre y cuando éstos se encuentren debidamente probados.

En esta demanda de indemnización, el apoderado judicial de la actora alega que, a causa del deceso de su menor hijo y de su madre, ha sufrido daños, tanto materiales (daño emergente y lucro cesante), como morales. Concretamente, solicita el monto de B/. 65,320.80, en concepto de daño materiales, y B/. 5, 165,320.80, en concepto de daños morales.

Sin embargo, aparte de no haber hecho el desglose de los daños materiales (daño emergente y lucro cesante), no aportó prueba alguna que acreditara la existencia y el monto de los mismos.

Bajo este contexto, es evidente que en el presente proceso no existen pruebas que permitan acreditar los perjuicios materiales (daño emergente y lucro cesante) sufridos por la demandante, como consecuencia del deceso de su hijo y de su madre, lo cual era sumamente necesario para poder fijar un monto en este concepto.

Sentencia de 13 de marzo de 2024. Demanda Contencioso Administrativa de Indemnización K.V.N.S. c Instituto de Acueductos y Alcantarillados Nacionales (Estado Panameño).

Texto del Fallo

En virtud de lo anterior, se ha señalado que las características de la responsabilidad extracontractual del Estado por falla o falta del servicio público son las siguientes: a) es directa o primaria; b) no depende de la falta del agente, pues, surge por la mala prestación del servicio público o por el funcionamiento defectuoso del mismo; y c) se requiere de un hecho antijurídico que causa agravio a los administrados.

Sentencia de 13 de marzo de 2024. Demanda Contencioso Administrativa de Indemnización K.V.N.S. c Instituto de Acueductos y Alcantarillados Nacionales (Estado Panameño).

Texto del Fallo

Los Actos de mero trámite o provisionales, podemos distinguirlos en dos clases. A) aquellos que deciden de forma directa o indirecta el fondo de la controversia, de forma tal que le ponen término o impidan su continuación, siendo estos los únicos que pueden ser recurribles ante la Sala Tercera, por asimilárseles a la Decisión definitiva; y, b) aquellos que se relacionan con el desenvolvimiento del trámite administrativo, y que no impiden ni obstaculizan el mismo, y por tanto, no son impugnables ante la Justicia Contencioso-Administrativa.

Auto de 5 de marzo de 2024. Demanda Contencioso Administrativa de Plena Jurisdicción M.N.P.H. c Ministerio de Relaciones Exteriores.

Texto del Fallo

Como vemos todas esas obligaciones y exigencias, entre otras, han sido impuestas por ley a los sujetos supervisados y entidades bancarias, a efecto de Prevenir el Blanqueo de Capitales, mismas que no fueron obedecidas a cabalidad por la demandante, situación que originó un incumplimiento que, en definitiva, daba lugar a la imposición de una sanción ejemplar de multa, cuyas faltas, aun cuando fueron subsanadas mayormente por la demandante después de la formulación de cargos, no podemos soslayar que al momento que la entidad reguladora ejecutó las inspecciones integrales Banco Lafise Panamá, S.A., estaba obligada a mantener la documentación sustentatoria de sus operaciones bancarias y financieras en debido orden, para que así pudiese encontrarse eximida de cualquier responsabilidad por parte de la Superintendencia de Bancos de Panamá y así evitar ser sancionada administrativamente por dicha institución por incurrir en infracciones e incumplimientos al ordenamiento jurídico bancario; sanciones que, al tenor de lo establecido en el artículo 189 del ya mencionado Texto Único de la Ley Bancaria, pueden ser objeto de publicación a discreción del Superintendente de Bancos, como en efecto ocurrió al expedir únicamente la parte resolutiva del acto administrativo acusado de ilegal.

Por consiguiente, somos del criterio que la institución expidió el acto administrativo impugnado y sus actos modificatorios y confirmatorios en estricto cumplimiento del procedimiento administrativo sancionatorio, en apego del marco de la legalidad y en respeto de la garantía del debido proceso legal.

Sentencia de 6 de marzo de 2024. Demanda Contencioso Administrativa de Plena Jurisdicción Banco Lafise Panamá c Superintendencia de Bancos de Panamá.

Texto del Fallo