Implica la concurrencia de intereses generales y particulares

 

Una de las formas en que los particulares colaboran en la ejecución de la función administrativa del Estado es la que realizan los concesionarios de servicios públicos. Entre dichos actos se destacan aquellos que facultan a particulares (personas o compañías) para la producción de energía eléctrica, etc.

En esta clase de concesiones, el Estado no sólo reglamenta una actividad privada, sino que hace que el servicio se sujete a la concesión hecha para establecer así un verdadero equilibrio entre el interés público (los consumidores) y el privado (los concesionarios). De allí que los servicios públicos considerados de esa manera, impliquen, la concurrencia de un interés general y el de un interés particular. Tal idea es la que priva en todos los tratadistas de la materia.

Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 18 de diciembre de 1951. Caso: Compañía Panameña de Fuerza y Luz c/ Concejo Municipal del Distrito de Colón. Gaceta Oficial N.° 12,997 de 2 de julio de 1956, p. 12.

Texto del fallo

Ha de tener como fundamento el interés público

 

De acuerdo con el precepto citado, la utilización de los medios de comunicación y transporte debe realizarse a través de “concesiones”, las cuales han de tener como fundamento el “bienestar social y el interés público”. En términos generales, ello significa que tales concesiones deben procurar la satisfacción y protección de los intereses colectivos, planteamiento que es cónsono con el contenido del artículo 86 constitucional que concretamente señala que “Los medios de comunicación son instrumentos de información, educación, recreación y difusión cultural y científica.”

Sentencia de 15 de noviembre de 2000. Caso: Sociedad Cellular Visión Panamá, S.A. c/ Ministerio de Gobierno y Justicia.

Texto de fallo

Se requiere su aprobación para el perfeccionamiento de contratos municipales de concesión

 

En efecto, el texto del artículo 17 en su numeral 11 es claro al seρalar que el Consejo Municipal debe autorizar y aprobar la celebración de contratos sobre concesiones, sin distinguir que se trate o no de concesiones para la prestación de servicios públicos. El mismo enunciado seρala otros tipo de actuaciones que requieren la aprobación del Consejo Municipal, como los contratos que versen sobre prestación de servicios públicos y la construcción y ejecución de obras públicas municipales. Tendría la Sala Tercera que realizar una labor de hermenéutica legal sumamente restringida para considerar que sólo cierta clase de concesiones deben recibir la aprobación del Consejo Municipal, y tal interpretación no sólo contraría un texto claro, sino que también pudiere ser contrario al espíritu normativo del artículo 17 de la Ley 106 de 1973, puesto que no puede ignorarse la amplitud ya comentada que tiene el Consejo Municipal como órgano deliberativo en el control de la gestión ejecutiva de la administración municipal.

Sentencia de 1° de febrero de 1996. Caso: Municipio de Panamá c/ Contrato N.° 232-94 suscrito entre el Municipio de Panamá y Proveedora Atlántico Pacífico, S.A. Registro Judicial, febrero de 1996, pp. 391-392.

Texto del fallo

Concepto

 

Considera la Sala a propósito, que es oportuno aclarar lo que debe entenderse por consorcio. Segun la doctrina, y así lo señala también Cabanellas, es una “Participación en el destino o suerte común. Forma de asociación en que dos o más empresas se reúnen para actuar unidas, bajo una misma dirección y reglas comunes, aunque conservando su personalidad e independencias jurídicas ” . (CABANELLAS , G.: Diccionario de Derecho Usual, Tomo II, Buenos Aires, XVI Edición, página 313).

En este vínculo o asociación de ejecución conjunta la responsabilidad del consorcio, al suscribir el contrato, es solidaria frente a la Nación por la ejecución y entrega eficiente del objeto único del mismo: la obra pública señalada. Así lo prescribe el articulo 55 del Código Fiscal…

Sentencia de 20 de junio de 1991. Proceso: nulidad. Caso: Carlos Augusto Morales Guevara c/ Consejo de Gabinete. Acto impugnado: Resolución 71 de 19 de agosto de 1980. Magistrado ponente: Edgardo molino mola. Registro Judicial, junio de 1991, p. 38.

Texto del fallo

Agotamiento de la vía gubernativa

 

Puntualmente, apreciamos que el Magistrado Sustanciador no admitió la presente demanda porque la figura de una demanda contencioso administrativa de ejecución de contrato no se encuentra entre aquéllas que la ley nacional permite acceder vía jurisdiccional; la parte actora no agotó la vía gubernativa; y no acompañó la demanda con una copia debidamente autenticada del acto acusado.

Un estudio del expediente judicial permite a este Tribunal de Apelación colegir que, en efecto, la parte actora no agotó la vía gubernativa, presentó en copia simple el aludido Contrato Administrativo 2110647-08-17 (Orden de Compra), así como los documentos relacionados al acto publico, incumpliendo con el requisito de autenticidad exigido por el artículo 44 de la Ley 135 de 1943, en concordancia con el artículo 833 del Código Judicial.

Auto de 30 de marzo de 2015. Proceso: Demanda Contencioso Administrativa de Ejecución de Contrat. Caso: JJ.&F. International, (Técnicas Avanzadas), Inc. c/ Caja de Seguro Social. Magistrado ponente: Víctor L. Benavides P.

Texto del fallo