Demora injustificada del refrendo

Vale la pena señalar que la Contraloría General de la República no puede retener o demorar sin justificación el refrendo de un contrato administrativo sin incurrir en arbitrariedad, concepto que difiere sustancialmente de la discrecionalidad; una “es fruto de la mera voluntad o el puro capricho de los administradores” y la otra, por el contrario, “cuenta con el respaldo … de una fundamentación que lo sostiene” (Tomás Ramón Fernández, Arbitrariedad y Discrecionalidad, Ed. Civitas, Madrid, 1991, págs. 105 y 106).

Tampoco puede la Contraloría frente a la insistencia de la Administración retener indefinidamente el envío a esta Sala Tercera de órdenes de pago o de actos administrativos que afecten un patrimonio público (artículos 1165 del Código Fiscal y 77 de la Ley 32 de 1984). Para ello cuenta con un término máximo de 30 días, según lo previsto en el artículo 41 de la Constitución.

Sentencia de 18 de septiembre de 1996. Proceso: Nulidad. Caso: Motores Colpan, S.A. c/ Contraloría General de la República. Acto impugnado: Nota N.º D. C. 624-94 de 3 de octubre de 1994. Magistrado ponente: Arturo Hoyos.

Texto del fallo

Definición

 

La contratación directa, o como en doctrina se le conoce, “trato privado”o “concierto directo”, es el procedimiento por medio del cual la Entidad Estatalelige de manera directa al oferente de bienes y servicios, sin que concurranotros para el mismo propósito, y que se verifique oposición o ventaja de unosobre otro. La Ley obviamente prevé los casos de manera taxativa que darán lugara esta forma particular de contratación, que opera a manera de excepción, talcomo lo recoge actualmente nuestra legislación patria en el artículo 3 numeral4 de la Ley 56 de 1995.

Para reforzar lo anterior, la doctrina ha definido la contratación directa como “la facultad que tiene el jefe de una entidad estatal o su delegado, de proceder a escoger sin licitación o concurso, la persona o entidad con la cual se va a celebrar un contrato por parte de la entidad que él representa” (FRANCOGUTIÉRREZ, Omar. La Contratación Administrativa. Cuarta Edición. Ediciones Jurídicas Gustavo Ibáñez. Bogotá Colombia, 2000. Pág. 184).

Sentencia de 19 de abril de 2002. Caso: Equipamiento Institucional, S.A. (EKINSA) c/ Tribunal Electoral.

Texto de fallo

No excluye la utilización de la licitación pública

 

En este contexto debemos advertir que una no excluye a la otra, porque es perfectamente viable que alguna contrataciones directas, se hagan vía contratación restringida.

Ciertamente muchas veces el Estado necesita, para llevar a cabo dicha contratación directa, convocar selectivamente, y de manera informal a las empresas que pudieran prodigar los bienes que distribuyen, o los servicios que presta para hacer un estudio comparativo idóneo y responsable, de la experiencia, características, calidad y precio de los bienes que necesita. Es solo un medio que le sirve de parámetro evaluativo a la Entidad Estatal para contar  con una gama diversificada de empresas que distribuyen un mismo producto, propiciando de esta manera una mejor elección.

DROMI manifiesta, a propósito de este punto que, “si bien no se establece el empleo indistinto de la licitación privada y de la contratación directa como procedimiento de excepción, interpretamos que obsta que en los supuestos que permiten la contratación directa, a que se proceda por licitación privada, siempre que dicho procedimiento sea factible y compatible con la naturaleza de la licitación… en síntesis, cuando la ley autoriza la contratación directa, puede utilizarse la licitación privada”… (DROMI, Roberto.Licitación Pública. Editorial Ciudad Argentina. Argentina 1999. Págs. 119-120) 

Sentencia de 19 de abril de 2002. Caso: Equipamiento Institucional, S.A. (EKINSA) c/ Tribunal Electoral.

Texto de fallo

Declaratoria de excepción prevista en una ley especial

 

A juicio de la Sala, no le asiste la razón al señor Sub-Contralor General de la República cuando señala en el acto administrativo que se pide interpretar, que para que el Banco Nacional de Panamá lleve a cabo la contratación directa que autoriza su Ley especial, es necesaria la declaratoria de excepción del procedimiento de licitación pública expedida por el Consejo de Gabinete o del Ministerio de Hacienda y Tesoro.

La Sala considera, tal como lo afirma la parte actora y la señora Procuradora de la Administración, suplente, que la declaratoria de excepción al procedimiento de licitación corresponde en este caso a la Junta Directiva del Banco Nacional de Panamá, de acuerdo a lo previsto en el literal g) del artículo 13 de la Ley 20 de 1975, ya que este es el ente facultado para estimar si los intereses del Banco ameritan la contratación que se autoriza.

Sentencia de   30 de noviembre de 1993. Caso: Banco Nacional de Panamá para que la Sala se pronuncie sobre el alcance y la interpretación prejudicial de las Circulares N.° 001-92-SIT y N.° 002-92-SIT de 13 de enero de 1992, emitidas por el Contralor de la República, y la Nota N.° 3703-LEG de 23 de septiembre de 1991, emitida por el Sub-Contralor General de la República.

Texto de Fallo

Contratos de préstamo internacional

 

Ciertamente, el Gobierno Nacional, para la realización de las obras mencionadas no recurrió a la licitación pública, porque ésta implica disponer de fondos para sufragar la obra o para pagar a los contratistas. De ahí que optó por la contratación directa. Pero, la actuación del Consejo de Gabinete no está plenamente justificada a la luz del derecho panameño, porque a pesar de que para la realización de tan extraordinaria obra técnica era necesario concertar un préstamo internacional, ello no obvia la licitación pública que es obligante y categórica. Pero, se hizo aceptando el ofrecimiento de financiación del Gobierno de Venezuela, bajo las condiciones pactadas y basándose en cierta facultad legal para ello como lo señalan los numerales 3 y 7 del articulo 195 de la Constitución Nacional…

Sentencia de 20 de junio de 1991. Proceso: nulidad. Caso: Carlos Augusto Morales Guevara c/ Consejo de Gabinete. Acto impugnado: Resolución 71 de 19 de agosto de 1980. Magistrado ponente: Edgardo molino mola. Registro Judicial, junio de 1991, p. 39.

Texto del fallo