Debe ser compatible con el interés público

 

No entra en discusión que de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 276 de la Constitución Nacional, el control fiscal que ejerce la Contraloría General de la República se extiende a todos los actos de manejo de fondos y otros bienes públicos. Tal control fiscal tiene como finalidad la protección del patrimonio del Estado y la correcta y legal utilización de los recursos públicos.

Sin embargo, en este caso, por tratarse una institución que tiene un régimen especial previsto en la Ley 93 de 1976, el control fiscal que ejerce la Contraloría General debe ajustarse a lo previsto en esa norma jurídica especial y a las particularidades que reviste esta institución. Ya hemos hecho énfasis con anterioridad en el hecho de que esa institución tiene un patrimonio propio, personería jurídica y autonomía en su régimen administrativo. En cuanto al papel fiscalizador de la Contraloría General de la República en la CORPORACIÓN PARA EL DESARROLLO INTEGRAL DEL BAYANO, éste se encuentra previsto en el Artículo 1º de la Ley 93 de 1976, estableciéndose que la Contraloría ejercerá las funciones de fiscalización y control que la Constitución y las Leyes establecen.

Tal control se debe ejercer de manera razonable y compatible con el interés público. En este caso, la actuación de la CORPORACIÓN se encuentra respaldada, autorizada e implementada a través de una Resolución del Consejo de Gabinete que sentó los parámetros para proceder a la venta directa de estos inmuebles, motivada en el sentido de que el interés colectivo y del Estado mismo en este asunto, radica en la posibilidad de que la explotación agrícola y agropecuaria de ciertas tierras de propiedad de la CORPORACIÓN pudiesen ser efectuada por los particulares directamente, habida cuenta de la incapacidad de la propietaria de cumplir con los objetivos para los cuales les fueron otorgados estos inmuebles. Existía pues, un número plural de particulares, que en su calidad de arrendatarios habían venido dándole un uso efectivo a estas fincas, desarrollando actividades agropecuarias, lo que redundaba en beneficio de la colectividad.

Auto de 29 de septiembre de 1994. Caso: Zacata Agro-Ganadera Chepana, S.A. c/ Contraloría General de la República.

Texto del fallo

Opciones a seguir del Servidor Público que emitió esa orden

 

De la norma citada de infiere que ante la no aprobación parte de la Contraloría General de la República, de una orden de pago contra un tesoro público o de un acto administrativo que afecte el patrimonio público, el servidor público que emitió dicha orden o tal acto tiene dos opciones: 1) insistir en el cumplimiento de aquélla o de éste, supuesto en el cual la referida entidad fiscalizadora deberá cumplirlos o, de lo contrario, pedir a la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia que se pronuncie sobre la viabilidad jurídica de ese pago o del cumplimiento del acto; o 2) someter la situación planteada al conocimiento de la corporación que ejerza la máxima autoridad administrativa en la respectiva institución, con el propósito que esta última decida si se debe insistir o no en el cumplimiento de la orden o en la emisión del acto. Respecto a este último supuesto, cabe señalar que en el caso que se decida que se debe insistir, la Contraloría General de la República deberá refrendarlo, pero cualquier responsabilidad que del mismo se derive, recaerá, de manera conjunta y solidaria, sobre los miembros de esa corporación administrativa que votaron afirmativamente; y en caso que se decida que no se debe insistir, el servidor público que libró la orden de pago o que emitió el acto se abstendrá de insistir en el refrendo.

Sentencia de 4 de Agosto de 2017. Proceso: Vicios de Ilegalidad. Caso: Contraloría General de la República c/ Universidad de Panamá. Acto impugnado: Resolución Nº11-15 SGP de 10 de diciembre de 2015. Magistrado ponente: Efren Tello.

Texto del Fallo

El sello original de su notificación suple la falta de autenticación

 

Del estudio de las constancias procesales se desprende que el demandante acompañó a su demanda una copia simple del acto originario impugnado con el sello original de su notificación.

A juicio del resto de los Magistrados de la Sala dicho sello original de notificación suple la deficiencia de autenticación de la copia del acto impugnado, que de acuerdo al artículo 44 de la Ley 135 de 1943 debe acompañarse a la demanda. Con esta notificación se prueba además que la demanda ha sido presentada en término legal.

Auto de 28 de enero de 1994. Caso: Atlantic Pacific, S.A. vs. Caja de Seguro Social.

Texto del fallo

Para que adquiera valor probatorio debe presentarse debidamente autenticada

 

Al respecto cabe señalar, que si bien la Ley 135 de 1943, como ley especial, rige sobre los negocios que se ventilan ante esta Superioridad, no hay que perder de vista que el Código Judicial debe ser aplicado de manera supletoria para aquellas situaciones en el proceso que no son reguladas por la ley contenciosa. De ahí que, en materia probatoria es aplicable lo dispuesto por el artículo 833 del Código Judicial, que establece que la prueba documental puede ser aportada en copia, y en ese caso, para que adquiera valor probatorio deberá presentarse debidamente autenticada, entendiéndose con ello, que la misma debe contar con la certificación del funcionario encargado que sirva para dar fe que dicha reproducción es fiel a su original que se encuentra bajo su custodia.

Lo anterior supone que el funcionario custodio del original, hará constar a través de una certificación con su firma, que en efecto se ha emitido una copia auténtica del acto impugnado (en este caso), y en todo caso, corresponde al apoderado judicial cerciorarse de dicha autenticación en vista de la exigencia por parte de la Sala de este requisito de admisibilidad, sobre el cual se ha emitido reiterada jurisprudencia, en la que se ha declarado defectuosa aquella demanda que no cumple con el mismo, basándose en el contenido del artículo 50 de la Ley 135 de 1943.

Auto de 29 de septiembre de 2008. Jaime Antonio Ruíz c/ Comisión de Prestaciones de la Caja de Seguro Social.

Texto de fallo

Tienen prelación sobre los créditos deducidos de cuotas obrero patronales

 

Con respecto al argumento vertido por la Institución de Seguridad Social debemos manifestar, que los mismos carecen de asidero jurídico dado que esta Sala de la Corte en recientes fallos de 29 de septiembre de 1992 y 23 de abril de 1993, explico claramente que los créditos hipotecarios priman y por lo tanto tienen prelación, sobre los créditos deducidos de las cuotas obrero patronal que adeuden las empresas cotizantes morosas, debido a que el ordinal 3°. del artículo 1661 del Código Civil, reformado por el artículo 7°. de la ley 52 de 1962, es una disposición posterior y especial a propósito del artículo 77 del Decreto ley 14. de 1954 orgánico de la Caja de Seguro Social, que estableció en su oportunidad el carácter prioritario de los créditos de esta entidad gubernamental.

Auto de 1 de octubre de 1993. Caso: Banco Nacional de Panamá dentro del juicio por cobro coactivo que le sigue la Caja de Seguro Social a Industrias Vergara, S.A.

Texto de Fallo