Así pues, al momento de la finalización de la relación laboral, la demandante contaba con cincuenta y siete (57) años y dos (2) meses de edad, por lo que la norma en cuestión, no le era aplicable por contar en exceso, con la edad de jubilación estipulada por Ley. Como vemos el precepto que se estima transgredido, se refiere a dos (2) años para jubilarse, entendiéndose los dos (2) años antes de cumplir la edad de referencia de cincuenta y siete (57) años para optar por la pensión de retiro por vejez, en el caso de las mujeres. De ello, se colige que la servidora pública no se encontraba amparada bajo tal protección  legal.

Sin perjuicio de lo antes expuesto, considera esta Superioridad que es oportuno señalar que, de igual manera, la norma en comento, hacer referencia a otras dos (2) situaciones, a saber: el despido debe ser por causa justificada y estos servidores públicos a quienes le falten dos (2) años para jubilarse, pueden estar acreditados o no a la Carrera Administrativa.

Sentencia de 18 de junio de 2021. Demanda Contencioso Administrativa de Plena Jurisdicción O.E.C.R., contra Banco de Desarrollo Agropecuario.

Texto del Fallo

Sobre la naturaleza del refrendo del acto público y su importancia, la Sala Tercera en distintas ocasiones se ha manifestado y ha señalado que es un acto administrativo de aprobación efectuado por el Contralor General de la República y que tiene por finalidad verificar la adecuación del acto a refrendar con el ordenamiento jurídico vigente.

Sentencia de 23 de junio de 2021. Demanda Contencioso Administrativa de Nulidad contra el Contrato SERV-03-2018 de 2018 celebrado entre el Ministerio de Educación y Construcciones e Inspecciones Nacionales S.A.

Texto del Fallo

En este punto, cabe resaltar que la alegación de un padecimiento en el Recurso de Reconsideración del afectado, es un momento que permite a la Autoridad verificar si se ha acreditado la alegada condición médica discapacitante y modificar o anular la decisión proferida en la vía gubernativa, en atención a la aplicación de la Ley que ampara a los servidores públicos que sean diagnosticados con enfermedades que produzcan discapacidad, esto en cumplimiento del Principio de Legalidad que debe prevalecer ante dichas circunstancias.

Sentencia de 09 de julio de 2021. Demanda Contencioso Administrativa de Plena Jurisdicción S.D.R.M.R., contra Ministerio de Salud.

Texto del Fallo

Sobre este punto, la Sala debe manifestar que a pesar que, en su condición de autoridad nominadora, posee legalmente la facultad excepcional de remover a sus funcionarios sin que medie una causal justificada de despido, por no formar parte de la Carrera Administrativa, que es el caso de E.E.P.F., quien era una servidora pública de libre nombramiento y remoción; no puede soslayar el hecho que esa potestad se encuentra restringida a la comprobación de lo previsto en las leyes que salvaguardan los derechos de los servidores públicos, entre ellos los previsto en el mencionado numeral 15 del artículo 141 de la del Texto Único de la Ley No. 9 de 1994, tal como hemos dicho en parágrafos anteriores.

En consecuencia, al contar la demandante con un extenso período laboral dentro de esa institución bancaria, pues, fue nombrada el 14 de junio de 1982 mediante el Decreto No. 143, es claro que la misma tenía aproximadamente 36 años de servicio, lo que denota que ya se acercaba a la edad de jubilación, por ende, no podía ser objeto de despido por parte de gerente general.

Sentencia de 09 de julio de 2021. Demanda Contencioso Administrativa de Plena Jurisdicción E.E.P.F., contra Banco de Desarrollo Agropecuario.

Texto del Fallo

En este punto, es dable destacar que mediante reiterada jurisprudencia de la Sala Tercera, se ha enfatizado que en los procesos ejecutivos, el auto que libra mandamiento de pago equivale a la presentación de la demanda. Además, esta Superioridad ha enfatizado que en los Procesos Ejecutivos por Cobro Coactivo, el término de prescripción se interrumpe con la notificación del auto que libra mandamiento de pago (artículo 669 del Código Judicial, en  concordancia del artículo 1649-A del Código de Comercio).

En el caso que nos ocupa, la notificación del auto que libra mandamiento de pago contra J.E.R.S., se dio de manera tácita o por conducta concluyente el día 5 de marzo del 2020, según se observa del Informe de Notificación visible a foja 50 del expediente ejecutivo.

Auto de 8 de julio de 2021. Excepción de prescripción dentro del proceso ejecutivo por cobro coactivo que le sigue el Banco Nacional de Panamá.

Texto del Fallo