Sus actuaciones jurisdiccionales no pueden impugnarse ante la jurisdicción contenciosa administrativa

 

Del citado texto, se infiere que los actos que emita el Tribunal Electoral, por razón del proceso electoral que se esté llevando a cabo en el territorio nacional, son de carácter jurisdiccional. Esto es así, porque tienen su origen en un procedimiento especial regulado por la legislación electoral, que sólo le corresponde interpretar y aplicar a dicho Tribunal, razón por la cual no pueden revisarse ni impugnarse ante la jurisdicción contencioso administrativa por el sólo hecho de haber sido dictados por servidores públicos en ejercicio de sus funciones, criterio que además ha sido claramente sustentado mediante reiterada jurisprudencia de esta Sala.

Sentencia de 27 de abril de 2015. Caso: Rodrigo Sarasqueta vs. Junta Nacional de Escrutinio.

Texto del fallo

Puede llevar a cabo contrataciones directas para facilitar el ejercicio de sus funciones

 

En este escenario jurídico, no está demás mencionar que, aunque este no es el caso, el artículo 116 del Código Electoral le permite al Tribunal Electoral,por urgencia notoria, llevar a cabo contrataciones directas (arrendamiento,compras, etc.) para facilitarle el ejercicio de sus funciones al momento que está ejecutando el presupuesto de elecciones. Obvio es que esta norma ha sido concebida para disciplinar circunstancias netamente nacionales y no las que hoy ocupa nuestra atención; sin embargo es citada por esta Sala para ilustrar, que en casos similares el Tribunal Electoral puede llevar a cabo contrataciones directas, sin que esto menoscabe el objetivo de los principios que respaldan las actuaciones públicas en lo que a contrato se refiere.

Sentencia de 19 de abril de 2002. Caso: Equipamiento Institucional, S.A. (EKINSA) c/ Tribunal Electoral.

Texto de fallo

El Tribunal Electoral, está facultado para ejercer la potestad reglamentaria en materia del procedimiento y métodos para la recolección de las firmas, requeridas a fin de activar la Asamblea  Constituyente Paralela por vía de la iniciativa ciudadana, no le es dable extender dicho poder a efectos de delimitar el momento, en que la ciudadanía pueda ejercer por iniciativa propia el poder constituyente. Cabe anotar, que este es el derecho político de los ciudadanos a participar en la dirección de asuntos públicos y conducción del Estado, y la reglamentación establecida en el artículo 7 del Decreto N° 16 de 8 de junio de 2021, que prevé un calendario para la recolección  de las referidas firmas y su aplicación, restringe este derecho, al colocarle obstáculos, que hagan utópica dicha participación, sobrepasando además la potestad reglamentaria que le ha sido constitucional y legalmente otorgada.

Sentencia de 12 de abril de 2023. Demanda de Inconstitucionalidad contra el Decreto 2 del 4 de febrero de 2021.

Texto del Fallo

Tenemos que el Tribunal Electoral, en razón de las funciones a él atribuidos por la Carta Magna se encuentra plenamente facultado para establecer las reglas electorales en conjunto con la Comisión Nacional de Reformas Electorales. Está facultada, tal y como hemos visto, permite determinar, tanto la cantidad, como el método de selección, a aplicar para la escogencia de los diputados, tanto en los circuitos uninominales, como en los plurinominales; manteniendo como norte, el aseguramiento de la representatividad de los diferentes partidos políticos, así como la promoción de las candidaturas independientes, a fin que estas también puedan tener acceso a cargos de elección popular.

Sentencia de 30 de marzo de 2023. Demanda de Inconstitucionalidad R.R.D. c artículo 323 del Texto Único del Código Electoral.

Texto del Fallo

Sus efectos son incompatibles con el concepto de seguridad social

 

Sobre este particular la Sala debe manifestar que es desafortunada la observación que al respecto hace la entidad demandada, puesto que la Unidad Económica Empresarial y la Seguridad Social, son instituciones distintas.

La incorporación del concepto de Unidad Económica a nuestra legislación, lleva en su génesis, el propósito claro de proteger los derechos laborales nacidos de una relación obrero-patronal, en los casos en que un trabajador preste servicios a varias empresas que funcionen dentro de una llamada “Unidad Económica”.

El artículo 96 del Código de Trabajo, al tutelar el cumplimiento de las prestaciones laborales que corresponden al trabajador de una empresa parte de una Unidad Económica, no incluye las cuotas obrero patronales, puesto que la Seguridad Social es un elemento, distinto y extraρo a esa relación.

Sentencia de 10 de mayo de 1996. Caso: Inmobiliaria Tu Hogar, S.A. c/ Caja de Seguro Social.

Texto del fallo