Indicamos lo anterior, ya que, cuando se analiza la resolución demandada, se observa que la misma, únicamente hace referencia a la Ley 15 de 26 de enero de 1959, mediante la cual se creó la Junta Técnica de Ingeniería y Arquitectura; a su artículo 1, el cual establece que se requiere de idoneidad para ejercer la profesión de Ingeniero y Arquitecto, y al literal c de su artículo 8, el cual establece que los certificados de idoneidad, podrán ser suspendidos de manera temporal, indefinida o incluso cancelados, en aquellos casos en donde los profesionales hayan sido declarados responsables de infligir las disposiciones de esa Ley y sus reglamentos.

Más allá de lo anterior, no se observa que la resolución demandada haga referencia a la norma supuestamente infringida, ni a la manera en que supuestamente se dio la infracción; trayendo ello como consecuencia, que la aplicación de la sanción, resultara en un acto carente de elementos que mínimamente pudiera sustentar o justificar la decisión adoptada.

Como consecuencia de lo anterior, tenemos que igualmente se le vulnera el derecho al demandante de recurrir; lo cual es así, ya que, a fin que el mismo pudiera ser ejercitado, se requería que previamente este hubiera tenido conocimiento del contenido de la resolución emitida en su contra, lo cual, como hemos indicado, no se dio en el caso que nos ocupa.

Sentencia de 23 de octubre de 2025. Demanda Contencioso Administrativa de Nulidad OGB c Junta Técnica de Ingeniería y Arquitectura. 18602.

Texto del Fallo

En este aspecto, resulta imperativo traer a colación el criterio que ha expresado esta Judicatura, en relación a la motivación de una decisión administrativa, la cual, en Sentencia de 12 de diciembre de 2019, manifestó:

Teniendo en cuenta dicha interrogante, hemos de empezar proporcionando una definición del concepto MOTIVAR, citando lo que nos expone el jurista García de Enterría cuando nos indica que ‘motivar un acto administrativo es reconducir la decisión que en el mismo se contiene una regla de derecho que autoriza tal decisión o de cuya aplicación surge, Por ello, motivar un acto obliga a fijar, en primer término, los hechos de cuya consideración se parte y a incluir tales hechos en el supuesto de una norma jurídica; y en su lugar, a razonar cómo tal norma jurídica impone la resolución que se adopta en la parte dispositiva del acto’.

De lo expuesto se advierte que el contenido de la motivación se refiere principalmente a los fundamentos de hecho y de derecho que justifican la emisión del acto administrativo, no resultando admisible el simple señalamiento de las normas legales aplicables, sino que debe ser suficientemente explícita y con un análisis de la situación que permitan que el acto se baste a sí mismo; habrá de ser lo suficientemente claro, y que incluso justifique el contenido u objeto de la decisión.

Basándonos en los aspectos doctrinales la motivación debe justificar, ante el destinatario del acto en cuestión, que la Administración ha apreciado los verdaderos y correctos antecedentes de hecho existentes y conocidos, así como ha considerado el derecho aplicable al caso particular y, que como consecuencia de todo ello, ha resuelto de la única manera posible, lo que se ha expresado en el acto administrativo”. (Subrayado y cursiva de la Sala)

Sentencia de 08 de octubre de 2025. Demanda Contencioso Administrativa de Plena Jurisdicción HYCM c Ministerio de Desarrollo Agropecuario. 18532.

Texto del Fallo

Sobre este aspecto, de la cosa juzgada aparente, Manuel Quinche Ramírez en su obra Derecho Constitucional Colombiano, página 646, refiere la cita que expresa, que la misma se da “cuando puede probarse que la disposición, a pesar de estar abarcada por la parte resolutiva de una sentencia que ha hecho tránsito a cosa juzgada absoluta, en realidad no ha sido confrontada con la Constitución. Por tanto, sobre dicho precepto no existe motivación alguna y resulta entonces insoslayable que la Corte se pronuncie al respecto.”

De allí, que se impone en esta causa constitucional, de conformidad con las excepciones que lo permiten, efectuar una ponderación de lo argumentado con todo el texto constitucional, considerando además de lo aludido, que el actual planteamiento ha sido sustentado en cargos distintos de inconstitucionalidad y en ocasión de los cambios experimentados por los preceptos legales acusados.

Con relación a lo esbozado, es oportuno remitirnos a lo sostenido en la sentencia de 12 de noviembre de 2018, dictada por este Máximo Tribunal, la que citamos en lo medular:

La Cosa Juzgada Aparente: Será cosa juzgada aparente, cuando la declaratoria de Constitucionalidad de una norma, carece de toda motivación en la resolución, es decir, una absoluta falta de referencia a las razones por las cuales, se da la decisión sobre constitucionalidad del acto acusado y tiene como consecuencia, la pérdida de la fuerza jurídica necesaria para imponerse como obligatoria, en casos ulteriores como se vuelva a plantear la situación; y aquí, puede señalarse que al resolverse el fondo del nuevo proceso, pueda manifestarse en su examen que no se resolvió la Inconstitucionalidad de la norma y en este aspecto debe prevalecer la supremacía constitucional.

Sentencia de 17 de julio de 2025. Acción de Inconstitucionalidad AHZ c frases del artículo 513 y 515 del Acuerdo 7-1 de 5 de febrero de 2022 “Que aprueba el Texto Único del Código Electoral y ordena su publicación en la Gaceta Oficial y en el Boletín Electoral”. 18412

Texto del Fallo

Por otro lado, la doctrina nacional, en el libro Manual de Derecho Administrativo, define el concepto de motivación o causa de las Resoluciones administrativas de la siguiente manera:

“2.2. Elementos internos del Acto Administrativo.

Son elementos internos de los actos administrativos los que guardan relación con su contenido y propósito.

2.2.1. Motivo o Causa.

El Motivo o Causa son las razones de hecho y de Derecho que fundamentan la decisión adoptada mediante el acto administrativo. No se puede cancelar un permiso o una licencia sin ningún fundamento de hecho. La motivación del acto debe estar contenida dentro de lo que usualmente se denomina ‘considerandos’ o ‘parte motiva’. Según Dromi ‘… Es la fundamentación fáctica y jurídica de él, con que la administración sostiene la legitimidad y oportunidad de su decisión’.

La falta de motivación del acto es una razón o causa para su declaratoria de nulidad. Al consultar la Resolución 042/2008 de 8 de mayo de 2008 del Tribunal Administrativo de Contrataciones Públicas, leemos lo siguiente:

‘Un examen de la situación planteada nos indica que el meollo del presente proceso se centra en el hecho de que, a juicio del recurrente, la entidad licitante no explica o motiva en la resolución el por qué es descalificada la Empresa Magilu Clean, S.A., es decir, no se observa una explicación acerca de su no cumplimiento con los requisitos exigidos, con lo cual a su juicio se vicia y debe declararse la nulidad del acto administrativo.’

…”

Sentencia de 14 de abril de 2025. Demanda Contencioso Administrativa de Plena Jurisdicción FMG HOLDING, INC. c Municipio de Panamá. 18122.

Texto del Fallo

Profundizando en el tema que nos atañe, el autor Roberto Dromi en su obra “Derecho Administrativo”, comenta sobre este elemento esencial del Acto Administrativo lo sucesivo:

“La motivación es la declaración de las circunstancias de hecho y de derecho que han inducido a la emisión del acto. Está contenida dentro de lo que usualmente se denominan ‘considerandos’. La constituyen, por tanto, los ‘presupuestos’ o ‘razones’ del acto. Es la fundamentación fáctica y jurídica de él, con que la administración sostiene la legitimidad y oportunidad de su decisión.

La motivación del acto, es decir, las razones de hecho y de derecho que dan origen a su emisión, aclaran y facilitan la recta interpretación de su sentido y alcance, por constituir un elemento esencial del mismo… (DROMI). Roberto. Derecho Administrativo. 9a. Edición, Ciudad Argentina, Buenos Aires, 2001, Págs. 269-270).

Sentencia de 31 de enero de 2025. Demanda Contenciosa Administrativa de Plena Jurisdicción RPRT c Universidad Autónoma de Chiriquí (UNACHI). 17954

Texto del Fallo