Atendiendo a este contexto, lo primero que debe aclarar el Pleno es qué se considera derecho de defensa; en ese sentido, el autor Carlos Alexis López Fernández, en su obra La Eficacia del Derecho de Defensa, indica que va más allá de una representación por medio de un abogado ante un determinado proceso, y comprende un conjunto de elementos que pretenden asegurar que el sujeto no se encuentre en indefensión, advirtiendo que cuando se impide a las partes ejercitar su derecho fundamental de alegar y probar, conocer y rebatir, se le coloca en una desventaja claramente impropia de su sistema garantista. (Carlos Alexis López Fernández. La Eficacia del Derecho de Defensa. Cultural Portobelo, Biblioteca de Autores Panameños, p.54)

Es de relevancia precisar, que una de las garantías insertas en este derecho, es el de tener una defensa técnica, que se constituye en el papel efectivo y no ilusorio de un defensor idóneo, lo que significa que están prohibidos los actos simbólicos de nombramientos de defensores, solo en cumplimiento de una formalidad. (Waldo Amir Batista Meléndez. Revista Límites del “Ius Puniendi” y el Derecho de Defensa: Su Impacto en el Proceso Penal, p.23).

Sentencia de 7 de agosto de 2025. Demanda de Inconstitucionalidad JPJS c frase del artículo 131 y 144 de la Resolución RI-001-2015 de 14 de diciembre de 2015. 18434.

Texto del Fallo

Concepto

En ese sentido, el principio de acceso a la justicia consiste en el derecho a acudir a los tribunales para obtener el inicio de un proceso en el que se atienda su pretensión. Como lo ha señalado el Pleno de la Corte Suprema de Justicia, “es una prerrogativa de configuración legal, un derecho de prestación que sólo puede ejercerse a través de los cauces que el legislador establece, el cual goza de un amplio margen de libertad en la definición y determinación de las condiciones y consecuencias del acceso a la jurisdicción para la defensa de los derechos y los intereses legítimos. El acceso a la jurisdicción, implica, pues, el acceso a los órganos judiciales libre de obstáculos y que no se excluya el conocimiento de las pretensiones en razón de su fundamento”. (Resolución de 14 de agosto de 2003, dictada dentro de la acción de amparo de garantías constitucionales promovido por el licenciado Irving Domínguez, en representación de Econo finanzas, S.A., contra el Auto Nº 845 de 30 de julio de 2002, emitido por el Juzgado Primero del Circuito de Chiriquí, Ramo Civil).

Auto de 8 de marzo de 2017. Proceso: Plena Jurisdicción. Caso: Guillermo Ballesteros c/ Primer Tribunal Superior de Justicia de Panamá. Acto Impugnado: Resolución de 28 de marzo de 2012. Magistrado: Abel Augusto Zamorano.

Texto del Fallo

Admisión de la demanda aunque no se haya remitido copia autenticada del acto

 

Frente a lo planteado, este Tribunal de apelación estima que no puede soslayar el hecho de que el requisito de admisibilidad en que se funda el recurso de apelación objeto de este examen, obedece a una omisión procesal de la entidad demandada al no remitir copias autenticadas con la constancia de notificación del acto demandado y su acto confirmatorio; y que además reposan en el expediente copias autenticadas de esos documentos, por Notaria Pública dando fe de la autenticidad de los mismos.

En el presente caso, estimo que no admitir la presente demanda por el hecho de que no se aportó copia autenticada del acto acusado de ilegal con su confirmatorio, es negar el acceso a la justicia por una falta de la administración y con ello, un desconocimiento al principio constitucional de la tutela judicial efectiva sobre el cual este Tribunal se ha referido en numerosas ocasiones (…).

 Auto de 27 de enero de 2015. Caso: Carlos Johel Pinto c/ Ministerio de Comercio e Industrias

Texto del fallo