No se rige por el principio de estabilidad laboral

 

Disentimos de lo expresado por el afectado, dado que si bien es cierto que la norma establece el principio de estabilidad de los funcionarios administrativos, entre otros del Ministerio de Educación y sus dependencias, los Asesores legales en virtud de la labor que desempeñan, no ostentan este derecho. Los mismos prestan un servicio profesional especializado y además, lo principal, es que su posición es de confianza dentro de la Institución.

El personal de confianza de una Institución Gubernamental, no se rige por el principio de estabilidad precisamente por las características que revisten los mismos al momento de ser escogidos para laborar conjuntamente con los representantes legales de estas entidades. El Título XI de la Constitución Nacional, regula lo relativo a os servidores públicos y en su Capítulo 3º, se refiere a la organización de la administración de personal. Pues bien, el artículo 302, numerales 3 y 5, contiene normas constitucionales de tipo administrativo, que establecen claramente que el personal de Secretaría y de servicio inmediatamente adscrito a los servidores públicos, no forman parte de ninguna carrera; y lo mismo se dice de los profesionales, técnicos o trabajadores manuales que se requieran para servicios temporales.

Histórica y tradicionalmente los asesores legales son puestos de confianza y por tanto, excluidos del régimen de estabilidad. Dicho cargo es esencialmente de libre nombramiento y remoción del funcionario que requiere el asesoramiento técnico. Esta es la razón fundamental por lo que no puede prosperar esta demanda, que carece de fundamento legal de manera manifiesta.

Sentencia de 16 de abril de 1993. Caso: Jorge Emanuel Brown G. c. Instituto Panameño de Habilitación Especial (IPHE). Registro judicial, abril de 1993, p. 54.

Texto del fallo

Procede su pago cuando lo disponga una norma con rango de ley

 

Finalmente, con respecto a la solicitud del pago de los salarios dejados de percibir por el señor Salvador Sagel, esta Corporación de Justicia no puede acceder a lo pedido puesto que la Sala Tercera de la Corte ha reiterado en diversas ocasiones que en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 302 de la Constitución Política de la República de Panamá, los derechos de los servidores públicos para que puedan ser reconocidos, deben ser contemplados en una ley formal, que los fije, determine y regule.

En consecuencia, el pago de los salarios caídos para que pueda hacerse valer, debe ser reconocido a través de leyes con carácter general o especifico, que otorguen al servidor público tal prerrogativa, por lo que la viabilidad de toda pretensión que en relación a este punto intente hacerse efectiva contra el Estado, sólo prosperará en el caso que exista una norma con rango de la ley formal aplicable de manera directa al caso, que lo haya dispuesto de manera expresa.

Sentencia de 5 de febrero de 2015. Caso: Salvador Sagel c. Ministerio de Salud. Registro Judicial, febrero de 2015, p. 1210

Texto del fallo

Se refiere a la consecuencia laboral que genera el padecimiento de la enfermedad

 

“La discapacidad laboral de que trata la norma, no se refiere al padecimiento de la enfermedad en sí, sino a la consecuencia laboral que genera el padecimiento. Ahondamos en este tema, señalando que la discapacidad es la “alteración funcional, permanente o temporal, total o parcial, física, sensorial o mental, que limita la capacidad de realizar una actividad en la forma o dentro del margen que se considera normal en el ser humano“. (Artículo 3, numeral 4 de la Ley 42 de27 de agosto de 1999, “Por la cual se establece la equiparación de oportunidades para personas con discapacidad”).

Analizados estos aspectos, advertimos que en el expediente administrativo incorporado al proceso, hay constancia de que el señor RODRÍGUEZ QUIRÓS fue objeto de una evaluación médica por un médico general, que revela sufre de diabetes mellitus tipo 2, en concordancia con el expediente clínico del prenombrado. Ahora bien, la limitación de la capacidad para realizar una actividad laboral, en este caso, el cargo de Inspector de Trabajo I, con funciones de Orientador en la Dirección Regional de Trabajo de Coclé por parte del señor LÁZARO RODRÍGUEZ QUIRÓS; no se constata en los documentos que integran el expediente clínico ni el administrativo.”

Sentencia de 8 de enero de 2015. Caso: Lázaro Rodríguez Quirós c/ Ministerio de Trabajo y Desarrollo Laboral.

Texto del fallo

Definición

 

En ese sentido, debemos entender que discapacidad laboral, es: “la incapacidad para procurarse o realizar un trabajo de acuerdo a su sexo, edad, formación y capacitación, que le permita obtener una remuneración equivalente a la que le correspondería a un trabajador no discapacitado en situación análoga.”. También se define a la discapacidad laboral, como: “la pérdida de la capacidad del trabajador para desarrollar las tareas de una profesión u oficio, o la imposibilidad para permanecer ocupado en cualquier empleo remunerado, debido a las propias limitaciones funcionales que causa la enfermedad.”. (Diccionario de la Lengua Española. Real Academia Española. Madrid: Espasa Calpe, 1970).

Sentencia de 28 de enero de 2014. Caso: Edwin Sánchez vs. Autoridad de los Recursos Acuáticos. Registro Judicial, abril de 2014, p. 298.

Texto del fallo

Obligación de considerar el tiempo de servicio en las decisiones sobre personal

 

Somos del criterio que las entidades públicas, al momento de tomar decisiones sobre el personal, específicamente en materia de destituciones, debe considerar la antigüedad de los servidores públicos, que durante décadas han prestado sus servicios con altos niveles de eficiencia, eficacia, pertinencia y excelencia.

Es oportuno, hacer un llamado de atención a quienes tutelan la administración pública, en el sentido de considerar la labor de aquellos funcionarios que sin ser de carrera, ostentan una impecable hoja de servicios.

Sentencia de 21 de enero de 2015. Caso: Venancio Acosta Samudio c/ Ministerio de Economía y Finanzas. Registro Judicial, enero de 2015, p. 1003.

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