También tenemos que el recurrente alega que la privación de su libertad, de la cual fue objeto, le produjo perjuicios no solo económicos y psicológicos, sino a su reputación personal y profesional, lo cual ha tratado de acreditar a través de distintos medios probatorios. Sin embargo, no podemos perder de vista que la apoderada judicial del activador judicial al sustentar su demanda indemnizatoria, solamente se centró en alegar los supuestos daños causados sin indicar qué disposiciones legales aplicó el Ministerio Público de forma incorrecta, o a contrario sensu omitió aplicarlas al ejercer las funciones que le asignó la ley para esos efectos, que no es otra que perseguir el delito, lo cual debió explicar de manera concreta, amplia y suficiente, para que así este Tribunal pudiese determinar si incurrió o no en una infracción al ordenamiento jurídico vigente, hecho éste que imposibilita verificar no solo la veracidad de las alegaciones planteadas por el demandante, sino la existencia de una responsabilidad extra contractual por el mal funcionamiento del servicio público adscrito al Ministerio Público, lo que, sin duda alguna, influye en la decisión de fondo respecto al reconocimiento de la compensación económica que reclama a consecuencia de los supuestos daños ocasionados.
Como quiera que la responsabilidad extracontractual del Estado no ha sido probada por el activador judicial, mal puede este Tribunal acceder a lo pedido, pues, no ha logrado acreditar la ocurrencia de los elementos que configuran el mal funcionamiento del servicio público, que no es otro que, el daño sea directo, cierto y susceptible de ser indemnizado; la existencia de una conducta culposa o negligente del funcionario en el ejercicio de sus funciones; y el nexo causal entre el perjuicio y la conducta antijurídica del funcionario causante del daño.
Sentencia de 02 de febrero de 2026. Demanda Contenciosa Administrativa de Indemnización MMM c Ministerio Público.
