Ahora bien, como consecuencia de la Solicitud formulada, no consta en el Expediente Administrativo allegado a esta Superioridad, que la Entidad demandada haya realizado diligencias internas tendientes a dar respuesta a la petición del contratista, lo cual sirvió de sustento a la parte actora para ensayar la Acción Contencioso-Administrativa de Plena Jurisdicción bajo estudio, sobre la base de la configuración de la ficción jurídica conocida como Silencio Administrativo.

Así, la figura del Silencio Administrativo se encuentra recogida en nuestra legislación, de acuerdo a lo establecido en la Ley No. 38 de 2000, que regula el Procedimiento Administrativo General.

Extrayéndose de la disposición antes transcrita que el Silencio Administrativo opera en beneficio del particular estableciéndose que, habiendo transcurrido determinado plazo-que es dos (2) meses de acuerdo a la Ley No. 38 de 2000, se entiende que la Administración ha negado la petición o recurso propuesto por el administrado, lo cual permite concurrir al Tribunal Contencioso Administrativo pues se entiende agotada la vía gubernativa.

Sentencia de 6 de marzo de 2024. Demanda Contencioso Administrativa de Plena Jurisdicción sociedad Constructora Urbana, S.A. c Instituto de Acueductos y Alcantarillados Nacionales (IDAAN).

Texto del Fallo

Considerando que el objetivo de la demanda de plena jurisdicción, es la declaratoria de nulidad de un acto administrativo, así como el restablecimiento del derecho que se estima vulnerado, es fundamental el cumplimiento de la aportación de la copia autenticada del acto original acusado y de sus actos confirmatorios, con la debida constancia de su publicación, notificación o ejecución; toda vez que, con la comprobación del agotamiento de la vía gubernativa, inicia el pazo para la interposición oportuna de este tipo de acción, ate este Tribunal.

Auto de 22 de noviembre de 2023. Demanda Contencioso Administrativo de Plena Jurisdicción D.M.R.V. c Caja de Seguro Social.

Texto del Fallo

Esta Corporación ha dejado claro en la jurisprudencia, que en materia de ejecución del garante, bajo la vigencia del Texto Único de la Ley 22 de 2006 de Contrataciones Públicas, ordenado por la Ley 48 de 2011, aplicable a la situación bajo estudio, el recurso oportuno es el de reconsideración ante la entidad que emite el acto administrativo en cuestión y no consta dentro del expediente judicial constancia alguna de que la ASEGURADORA ANCÓN, S.A., haya agotado debidamente la vía gubernativa, requisito indispensable para acceder a esta Jurisdicción.

Lo anterior, de acuerdo a lo establecido en el numeral 2 del artículo 200 de la Ley N° 38 de 2000, que regula el Procedimiento Administrativo General, el cual señala que la vía gubernativa se considera agotada cuando “interpuso el recurso de reconsideración o apelación, señalados en el artículo 166, se entiende negado, por haber transcurrido un plazo de dos (2) meses sin que recaiga decisión sobre él”, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 42 de la Ley 135 de 1943.

De esta forma, una vez configurado el agotamiento de la Vía Gubernativa, el afectado puede recurrir a la Justicia Contencioso-Administrativa, según lo establece el artículo 42b de la Ley No. 135 de 1943, dentro del término de dos (2) meses a partir de la publicación, notificación o ejecución del acto o de realizado el hecho o la operación administrativa que causa la demanda.

Auto de 25 de septiembre de 2023. Demanda Contencioso Administrativa de Plena Jurisdicción. ASEGURADORA ANCÓN, S.A. c Aeropuerto Internacional de Tocumen, S.A.

Texto del Fallo

Así pues, estos documentos consisten en copias simples, que no cumplen con la exigencia contenida en las disposiciones citadas, en atención al requisito de acompañar a la Acción ensayada de la copia del Acto administrativo impugnado debidamente autenticado por el funcionario que custodia su original. Sobre el particular, es de suma importancia esta condición con el propósito de probar el agotamiento de la vía gubernativa y el término de prescripción para recurrir ante la Jurisdicción. Asimismo, se permita determinar, que en efecto la actuación administrativa fue dictada por una Entidad Pública, que el funcionario encargado del documento custodia su original, certificando la existencia del mismo y que su contenido no ha sido modificado o alterado.

A tal efecto, este Tribunal de Segunda Instancia, considera que la presentación de la documentación en copia simple no ha de ser admitida, toda vez que, se incumple con el requisito de autenticidad de los actos demandados.

Auto de 22 de agosto de 2023. Recurso de Apelación Y.I.S.C. c Resolución de 16 de mayo de 2023.

Texto del Fallo

Ahora bien, la parte actora, invoca el silencio administrativo, como medio de agotamiento de la vía gubernativa, enmarcándose en el numeral 2 del artículo 200 de la Ley 38 de 31 de julio de 2000, es decir, cuando han transcurrido dos (2) meses sin que la Administración se pronuncie sobre la solicitud o recurso que le han sido presentados, por lo que es, a partir de ese momento que se da inicio al cómputo del término de prescripción de los dos meses para el ejercicio de la Acción de Plena Jurisdicción, en atención a lo previsto en la Ley Contencioso Administrativa.

Cabe indicar que, la Sala Tercera ha reiterado jurisprudencialmente, como lo cita Doctrina panameña, para que se verifique la existencia del silencio administrativo alegado, la parte actora debe acompañar con el libelo de la demanda, copia autenticada de la solicitud o el recurso administrativo interpuesto, el cual no ha sido resuelto dentro del término de los dos (2) meses desde la fecha cuando se interpuso.

Auto de 25 de septiembre de 2023. Recurso de Apelación contra la Resolución de 17 de mayo de 2023.

Texto del Fallo