En la fase de admisibilidad de la presente causa, le fue solicitado a la entidad demandada que certificara si la solicitud arriba mencionada había sido resuelta o no; emitiendo a tales efectos la Nota No. 0238-OAL-22 de 20 de julio de 2022.

Tomando en cuenta lo indicado por el Ministerio de Seguridad consideramos pertinente hacer referencia a lo normado en el numeral 104 del artículo 201 de la Ley 38 de 31 de julio de 2000, el cual, define lo que se debe entender por silencio administrativo.

Como se observa, este medio extraordinario de agotamiento de la vía gubernativa, se produce cuando la administración no contesta, en el término de dos meses, contados a partir de su presentación, una petición o recurso; trayendo esto como consecuencia que, por regla general, el requerimiento que se hubiere presentando se tenga rechazado.

Sentencia de 30 de mayo de 2024. Demanda Contencioso Administrativa de Plena Jurisdicción M.C.L. y otros c Ministerio de Seguridad.

Texto del Fallo

En marco e lo indicado, debemos resaltar, que la parte actora al interponer el Recurso de Reconsideración en la Vía Gubernativa, hizo alusión a que padecía de una enfermedad crónica, y a su vez, a través de la Nota de 13 de mayo de 2020, presentó las citadas evaluaciones médicas, en donde se advierte sobre la condición médica del accionante.

Así las cosas, este Tribunal se ha pronunciado en reiteradas ocasiones, en cuanto a la alegación de un padecimiento crónico en el Recurso de Reconsideración, teniendo por criterio, que ciertamente es un momento propicio. A su vez se ha señalado, que tal alegación, debe ir aparejado de aportar los medios de convicción que la Ley prevé para acreditar, efectivamente, el Derecho invocado, de lo contrario, serían exposiciones argumentativas sobre las cuales la Institución no podría reconocer directamente una protección laboral en omisión de los presupuestos que la norma establece.

Al respecto, se ha podido determinar, que la Entidad tenía conocimiento de una posible afectación de salud del señor M.D.J.D.G., al momento de resolver la alzada. Lo anterior, se puede corroborar, incluso, con lo advertido por la Entidad acusada, a través de la Resolución ANTAI-DS-012-2020, que confirmó en todas sus partes el Resuelto de Personal No. OIRH-017-2020 de 13 de mayo de 2020, y agotó la vía gubernativa.

Sentencia de 13 de mayo de 2024. Demanda Contencioso Administrativa de Plena Jurisdicción M.D.J.S.G. c Autoridad Nacional de Transparencia y Acceso a la Información.

Texto del Fallo

Ahora bien, como consecuencia de la Solicitud formulada, no consta en el Expediente Administrativo allegado a esta Superioridad, que la Entidad demandada haya realizado diligencias internas tendientes a dar respuesta a la petición del contratista, lo cual sirvió de sustento a la parte actora para ensayar la Acción Contencioso-Administrativa de Plena Jurisdicción bajo estudio, sobre la base de la configuración de la ficción jurídica conocida como Silencio Administrativo.

Así, la figura del Silencio Administrativo se encuentra recogida en nuestra legislación, de acuerdo a lo establecido en la Ley No. 38 de 2000, que regula el Procedimiento Administrativo General.

Extrayéndose de la disposición antes transcrita que el Silencio Administrativo opera en beneficio del particular estableciéndose que, habiendo transcurrido determinado plazo-que es dos (2) meses de acuerdo a la Ley No. 38 de 2000, se entiende que la Administración ha negado la petición o recurso propuesto por el administrado, lo cual permite concurrir al Tribunal Contencioso Administrativo pues se entiende agotada la vía gubernativa.

Sentencia de 6 de marzo de 2024. Demanda Contencioso Administrativa de Plena Jurisdicción sociedad Constructora Urbana, S.A. c Instituto de Acueductos y Alcantarillados Nacionales (IDAAN).

Texto del Fallo

Considerando que el objetivo de la demanda de plena jurisdicción, es la declaratoria de nulidad de un acto administrativo, así como el restablecimiento del derecho que se estima vulnerado, es fundamental el cumplimiento de la aportación de la copia autenticada del acto original acusado y de sus actos confirmatorios, con la debida constancia de su publicación, notificación o ejecución; toda vez que, con la comprobación del agotamiento de la vía gubernativa, inicia el pazo para la interposición oportuna de este tipo de acción, ate este Tribunal.

Auto de 22 de noviembre de 2023. Demanda Contencioso Administrativo de Plena Jurisdicción D.M.R.V. c Caja de Seguro Social.

Texto del Fallo

Esta Corporación ha dejado claro en la jurisprudencia, que en materia de ejecución del garante, bajo la vigencia del Texto Único de la Ley 22 de 2006 de Contrataciones Públicas, ordenado por la Ley 48 de 2011, aplicable a la situación bajo estudio, el recurso oportuno es el de reconsideración ante la entidad que emite el acto administrativo en cuestión y no consta dentro del expediente judicial constancia alguna de que la ASEGURADORA ANCÓN, S.A., haya agotado debidamente la vía gubernativa, requisito indispensable para acceder a esta Jurisdicción.

Lo anterior, de acuerdo a lo establecido en el numeral 2 del artículo 200 de la Ley N° 38 de 2000, que regula el Procedimiento Administrativo General, el cual señala que la vía gubernativa se considera agotada cuando “interpuso el recurso de reconsideración o apelación, señalados en el artículo 166, se entiende negado, por haber transcurrido un plazo de dos (2) meses sin que recaiga decisión sobre él”, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 42 de la Ley 135 de 1943.

De esta forma, una vez configurado el agotamiento de la Vía Gubernativa, el afectado puede recurrir a la Justicia Contencioso-Administrativa, según lo establece el artículo 42b de la Ley No. 135 de 1943, dentro del término de dos (2) meses a partir de la publicación, notificación o ejecución del acto o de realizado el hecho o la operación administrativa que causa la demanda.

Auto de 25 de septiembre de 2023. Demanda Contencioso Administrativa de Plena Jurisdicción. ASEGURADORA ANCÓN, S.A. c Aeropuerto Internacional de Tocumen, S.A.

Texto del Fallo