En sentido de lo anterior, deviene preponderante dejar en claro que, si bien el efecto procesal que produce el silencio administrativo negativo es habilitar la concurrencia ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, pues tiene la virtud de ser un medio de agotamiento de la vía gubernativa, la propia Ley lo permite bajo presunción de que la solicitud o recurso del potencial afectado han sido negados o desestimados, pero, esta presunción legal admite prueba en contrario (“iuris tantum”) (ver arts. 201, numeral 77, dela Ley 38 de 2000 y 1104 del Código Civil).

Lo anterior significa que, aun producido el silencio administrativo queda pendiente de acreditarse si efectivamente la solicitud o el recurso de que se trate han sido o no efectivamente denegados y que tal denegación ha afectado Derechos subjetivos susceptibles de ser amparados mediante la correspondiente Acción de Plena Jurisdicción.

Dicho de otra forma, es importante recalcar que el silencio administrativo que se viene tratando no implica “pre se” la nulidad y consecuente ilegalidad del Acto Administrativo que se presume desfavorable a quien invocó esa supuesta falta de pronunciamiento, sino que lo que se entiende a partir de allí es que la respectiva solicitud ha sido negada y con ello se ha agotado la vía gubernativa, quedando así habilitada la competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Sentencia de 26 de agosto de 2022. Demanda Contencioso Administrativa de Plena Jurisdicción E.M.B.C. c Ministerio de Obras Públicas.

Texto del Fallo

En efecto, como se ha podido constatar de la piezas procesales, la parte interesada no hizo uso de su derecho de interponer los recursos de reconsideración y apelación en forma oportuna, por lo cual no se agotó de manera efectiva la vía gubernativa, que, como se señaló previamente, es requisito fundamental para que esta Sala pueda entrar a conocer de la demanda incoada.

Auto de 27 de junio de 2022. Demanda Contencioso Administrativa de Plena Jurisdicción C.C.J. c Policía Nacional.

Texto del Fallo

La vía gubernativa se ha ejercitado y agotado de manera adecuada, cuando los Recursos permitidos por Ley se hayan anunciado y sustentados debidamente, por persona idónea, en tiempo oportuno, contra el acto o resolución apropiada (que admita dichos recursos), identificándolos claramente.

Auto de 10 de junio de 2022. Recurso de Apelación M.M.Z.J. c Ministerio de Seguridad Pública.

Texto del Fallo

La Sala Tercera ha señalado el deber del accionante de probar que presenta la demanda contencioso-administrativa de plena jurisdicción dentro de los dos meses previstos por la Ley y, para ello, resulta necesario la aportación del acto o resolución impugnada, que agota la vía gubernativa, con la respectiva notificación, considerando que ello constituye el elemento probatorio esencial para computar y comprobar que la acción fue presentada en tiempo oportuno o de manera prescita.

Auto de 9 de febrero de 2022. Demanda Contencioso Administrativa de Plena Jurisdicción M.I.M.V. c Instituto para la Formación y Aprovechamiento de Recursos Humanos.

Texto del Fallo

Es menester reiterar que el agotamiento de la vía gubernativa es un mecanismo de control de legalidad de las decisiones administrativas, ejercido por la propia administración pública, y que está conformado por los recursos que los afectados pueden proponer contra ellas, para lograr que la Administración las revise y, en consecuencia las confirme, modifique, revoque, aclare o anule. En pocas palabras, con la vía gubernativa o recursiva se le da la oportunidad a la administración de revisar sus propios actos, a fin de constatar si los mismos son correctos y en caso contrario poder enmendarlos con su revocación, por tal razón, he aquí la importancia de su cumplimiento.

Auto de 20 de diciembre de 2021. Demanda Contencioso Administrativa de Plena Jurisdicción A.R.R. c Municipio de Panamá.

Texto del Fallo