Legitimación en la causa

Luego no podemos atenernos a la figura procesal de la legitimación de la causa, puesto que no puede configurarse en esta clase de acción, en donde bien señala el Profesor Rafael Bielsa que “el actor popular no necesita invocar una lesión de un derecho subjetivo ni de un interés legítimo, aunque para él esa lesión exista. Le basta invocar su cualidad de ciudadano, sin interdicciones, para asumir la defensa de la legalidad. Es esta decisión la que le atribuye a él un derecho subjetivo para ejercer la acción. No es un derecho subjetivo preexistente. Es un derecho que nace de la decisión de ejercer la acción popular”. (Pág. 68.- CUESTIONES DE JURISDICCIÓN.- Acciones y recursos.- Buenos Aires.- 1956).

Sentencia de 16 de septiembre de 1975. Proceso: Nulidad. Caso: Elvira Lefevre de Wirz c/ Administración Regional de Ingresos, Zona Oriental. Acto impugnado: Diligencia de remate de 1 de agosto de 1972. Magistrado ponente: Lao Santizo P.

Texto del fallo

Persona domiciliada en el extranjero

Con esto queda claro que [la actora] tiene su mera residencia en el exterior, o sea, en lo que hace a su domicilio conyugal o civil, de manera que no puede confundirse con el hecho del domicilio que la ley exige, para que ella como panameña ejerza la acción popular en su país. Debe decirse de inmediato, que no es lo mismo el domicilio civil por razón de la residencia, del que se requiere para el ejercicio de una acción de la naturaleza jurídica planteada

Como abono a estos conceptos, es de fuerza también afirmar que por la naturaleza, origen y objetivo, en estas acciones, priva el interés de la ley, ya que persigue restablecer el orden jurídico afectado por el acto demandado; y si “cualquier persona natural o jurídica, nacional o extranjera, en cualquier caso en que la Administración haya incurrido en injuria contra derecho” puede demandar en ejercicio de la acción popular –como reza textualmente el artículo 14 de la Ley n.° 33 de 1946- la actora goza de suficiente facultad como ciudadana panameña de ejercer la presente acción.

Sentencia de 16 de septiembre de 1975. Proceso: Nulidad. Caso: Elvira Lefevre de Wirz c/ Administración Regional de Ingresos, Zona Oriental. Acto impugnado: Diligencia de remate de 1 de agosto de 1972. Magistrado ponente: Lao Santizo P.

Texto del fallo

Naturaleza del objeto de la controversia

Nos da esto la tónica de que nos enfrentamos a la figura intermedia de un “contencioso subjetivo de anulación”, como lo denomina el catedrático español de Derecho Administrativo, profesor Fernando Garrido Falla, quien conceptúa que la calificación de plena jurisdicción-anulación se aplicará de acuerdo con lo que resulte del examen de la naturaleza del objeto de la controversia entre el particular y la Administración. Y que, por consiguiente, se dará lugar al contencioso de anulación siempre que se solicite por el recurrente la anulación por ilegal de un acto administrativo y que sea precisamente la existencia o no de la ilegalidad lo que haya de eludir el Tribunal con su actividad juzgadora. Se comprende que, siendo lo contencioso-administrativo una consecuencia de las exigencias del Estado de Derecho y del axioma de la sumisión de la Administración a la ley, sea éste el contencioso típicamente administrativo y el que está llamado a resolver la mayoría de la controversias entre la Administración y administrado.

Sentencia de 16 de septiembre de 1975. Proceso: Nulidad. Caso: Elvira Lefevre de Wirz c/ Administración Regional de Ingresos, Zona Oriental. Acto impugnado: Diligencia de remate de 1 de agosto de 1972. Magistrado ponente: Lao Santizo P.

Texto del fallo

Interés jurídico protegido

Como abono a la distinción que pretende el interventor introducir con las excepciones examinadas, vale dejar sentado en parte el criterio que expusimos en trabajo titulado “De las acciones por ilegalidad objetiva e ilegalidad subjetiva”, cuando expresamos que “es el acto generador del derecho a la acción e igualmente del interés que jurídicamente protege, el que decide en definitiva la procedencia de cada acción. Con esta calificación no puede desatenderse las actos que engendran tanto un aspecto objetivo como subjetivo y que se formulen como unidad en un proceso con sus efectos consiguientes, porque ‘no puede haber acto administrativo sin derecho subjetivo’, sin embargo, ‘si puede haber derecho subjetivo sin acto administrativo’, conforme lo expresa en forma de axioma el profesor F. Sarria (pág. 43.- Teoría del Recurso Contencioso-Administrativo)”.

Sentencia de 16 de septiembre de 1975. Proceso: Nulidad. Caso: Elvira Lefevre de Wirz c/ Administración Regional de Ingresos, Zona Oriental. Acto impugnado: Diligencia de remate de 1 de agosto de 1972. Magistrado ponente: Lao Santizo P.

Texto del fallo

Actos que han surtido sus efectos

La acción popular debe enderezarse contra los actos administrativos que están en vigencia, ya que los que han cumplido la finalidad para que fueron dictados no pueden ser atacados ante la jurisdicción contencioso-administrativa. Si los actos irregulares han surtido todos sus efectos y en virtud de su ejecución se ha lesionado el interés general, para obtener la reparación del daño causado debe apelarse a otros medios, porque, como se deja dicho, la Sala es competente para enjuiciar solamente aquellos actos irregulares de la Administración, mientras mantienen su eficacia jurídica. Rafael Bielsa, al tratar del recurso de nulidad, en su obra “Sobre la contencioso-administrativo”, sostiene sobre el particular: “Por principio, si se discute el valor legal de un acto es porque se cree su posible existencia jurídica”. Lo que quiere decir, en otras palabras, que si el acto es notoriamente inexistente por haber cumplido sus efectos, no debe discutirse su valor legal en la jurisdicción contencioso-administrativa.

Auto de 25 de enero de 1961. Proceso: Nulidad. Caso: Belisario Miranda c/ Ministerio de Hacienda y Tesoro. Acto impugnado: Decretos 29 de 31 de enero de 1956, 6 de 17 de enero de 1958, 73 de 29 de mayo de 1958, 8 de 28 de enero de 1959 y 206 de 24 de diciembre de 1959. Magistrado ponente; Luis Morales Herrera.

Texto del fallo