Cabe destacar que el Estudio de Impacto Ambiental es un documento técnico, que describe las características de una acción humana y proporciona antecedentes fundados para la predicción, identificación e interpretación de los impactos ambientales y describe, además, las medidas para evitar , reducir, corregir, compensar y controlar los impactos adversos significativos. (v. artículo 2 de la Ley N° 41 de 1 de julio de 1998).

Por su parte, es imperante acotar que corresponde a los consultores junto con el promotor, la presentación del Estudio de Impacto Ambiental ante la entidad rectora del ambiente, el cual debe contener la indicación del tipo de proyecto, obra o actividad objeto del Estudio, su categoría y demás requerimientos mínimos establecidos por Ley.

Sentencia de 3 de julio de 2024. Demanda Contencioso Administrativa de Nulidad SUPER LEONES HERMANOS, S.A. c Ministerio de Ambiente.

Texto del Fallo

La Paria Potestad consiste en el régimen de representación de los hijos no emancipados conformados por los derechos y obligaciones que la ley contempla para que los padres ejerzan en debida forma su rol.

Sentencia de 22 de mayo de 2024. Demanda de Inconstitucionalidad Unión Nacional de Centros Educativos Particulares c Ley 285 de 15 de febrero de 2022.

Texto del Fallo

Al explicar la naturaleza de la Acción de Nulidad, consagra en el artículo 42b de la Ley 135 de 1943, reformada por la Ley 33 de 1946, la Sala Tercera de lo Contencioso Administrativo ha dejado establecido, en reiterada jurisprudencia, que la misma tiene por objeto procurar el mantenimiento del orden jurídico abstracto, lesionado por el acto administrativo que se reputa ilegal; por lo que esta Acción solo procede, salvo excepciones, cuando el demandante invoca la violación de los llamados actos jurídico impersonales, creadores de situaciones jurídicas generales que afectan a todos los ciudadanos.

Sentencia de 3 de julio de 2024. Demanda Contencioso Administrativa de Nulidad SUPER LEONES HERMANOS, S.A. c Ministerio de Ambiente.

Texto del Fallo

Si bien se comprende que la educación particular genera una obligación económica, ello no se comporta superior al derecho a la educación, porque dicha actividad comercial se cimienta y se estructura, precisamente, en un derecho humano de trascendencia significativa, por tratarse de un asunto de Estado.

La educación particular no cuenta con una autonomía desligada del orden público constitucional; es decir, su libre ejercicio y ejecución se limita a los preceptos que establece la Constitución Política, la ley y las normas convencionales que se refriere al Derecho a la Educación y que Panamá acoge.

La enseñanza particular no tiene su génesis en un acuerdo entre partes que se obligan comercialmente o dentro de un régimen contractual privado, como si se tratase de cualquier otro servicio de carácter mercantil que se pacta en privado. Nace, se configura, se instituye y se fundamenta en una concesión del Estado a aquel comerciante o empresario que desee brindar este servicio público y que, una vez autorizado para ello, no puede desvincularse o desligarse de la administración estatal y mucho menos de las políticas que se promulguen con el ánimo de garantizar y promover la protección de este derecho humano.

Sentencia de 22 de mayo de 2024. Demanda de Inconstitucionalidad Unión Nacional de Centros Educativos Particulares c Ley 285 de 15 de febrero de 2022.

Texto del Fallo

Si bien los medios de comunicación constituyen, en su conjunto, vehículos a través de los cuales se puede llegar a ejercer el derecho a la libertad de expresión, no es menos cierto que las diferencias técnicas e intrínsecas de los unos en relación a los otros, justifica que cada uno mantenga un tipo de regulación especial que se pronuncie de manera específica en cuanto a su giro de actividades.

A tales efectos, resulta ilustradora la opinión consultiva externada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Propuesta de modificación a la Constitución Política de Costa Rica relacionada con la naturalización. Opinión Consultiva OC-4/84 de 19 de enero de 1984. Serie A No. 4).

Las consideraciones hasta ahora expuestas nos llevan a concluir que, los medios de comunicación escrita y/o por internet, no se encuentran en igualdad de condiciones en relación a aquellos a los que hace alusión en el artículo objeto de reparo, los cuales, como claramente indica la norma, tienen la condición de servicios públicos se encuentran sometidos a leyes distintas y a la intervención del Estado, careciendo los servicios de comunicación escrita y/o internet de dicha condición

Ciertamente, reiteramos estamos ante medios vehículos que facilitan el ejercicio de la libre expresión; sin embargo, tampoco podemos desconocer, las diferencia que resultan inherentes a uno y otros.

Sentencia de 5 de julio de 2024. Demanda de Inconstitucionalidad ROLC c artículo 4 Decreto Ejecutivo 143 de 29 de septiembre de 2006.

Texto del Fallo