Comparada con la validez del acto administrtaivo

 

La validez de un acto administrativo es cosa distinta a la eficacia del mismo. Por acto válido debe entenderse aquél que en su formación reúne los requisitos que la ley exige para nacer a la vida jurídica y para producir efectos mientras que la eficacia del acto administrativo consiste en su capacidad actual para producir los efectos jurídicos que el ordenamiento ha previsto para la específica función administrativa.

De esta forma, la eficacia se presenta como un complemento imprescindible de la validez del acto administrativo sin lo cual el despliegue (sic) de actividad que efectúa la administración pública para ejecutar el acto administrativo no tendría connotaciones jurídicas sino más bien de hecho; y, por otra parte, el supuesto de la eficacia es la validez del acto administrativo sea ésta real o presenta. Puede suceder, sin embargo y así ocurre, por ejemplo, cuando la Sala Tercera de la Corte Suprema suspende provisionalmente los efectos de un acto administrativo en virtud de lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley 135 de 1943 (Eduardo García de Enterría y Tomás Ramón Fernández. Curso de Derecho Administrativo, Tomo I, Editorial Civitas, Madrid, 1989, pág. 570).

Sentencia de 15 de mayo de 1991. Caso: Alberto Barichovich Fernández c/ Caja de Seguro Social. Registro Judicial, mayo de 1991, p. 58.

Texto del fallo

No puede la Administración extenderla indefinidamente

El artículo 52 de la Ley 135 de 1943 es preciso al establecer que “las sentencias definitivas ejecutoriadas del Tribunal de lo contencioso- administrativo son obligatorias para los particulares y la Administración…”, que aunado a la previsión de cumplimiento o ejecución de las sentencias del Tribunal del artículo 99 citado por el actor, son claras disposiciones que proscriben el carácter de mera liberalidad o voluntario en el ánimo de las autoridades, corporaciones o funcionarios de todo orden a quien corresponda la ejecución o cumplimiento de lo decidido por la Sala. La decisión del Tribunal ha de cumplirse bajo apercibimiento de incurrir en desacato. Sobre el particular, también son aplicables las normas del Código Judicial, artículo 99, y aquellas que regulan la figura procesal de desacato, de conformidad con el articulo 57 c de la Ley 135 de 1943.

En el presente asunto no ha sido probado que el funcionario querellado ha dejado de acatar la sentencia de 04 de octubre de 2016; aunque, lógico es advertir, que las acciones administrativas y procedimientos de la Administración para lograr esa finalidad no pueden extenderse en el tiempo “sine die”.

Sentencia de 9 de octubre de 2017. Proceso: Desacato. Demandante: Augusto Guevara vs Ministerio de Desarrollo Agropecuario. Cumplir con la Sentencia de 4 de octubre de 2016. Magistrado sustanciador: Luis Ramón Fábrega.

Texto del fallo

Frente al debate jurídico planteado, es preciso indicar que el artículo 65 de la Ley 135 de 1943, establece que una vez firme, la sentencia debe comunicarse a la autoridad o funcionario correspondiente, con copia íntegra de su texto, para su ejecución y cumplimiento, si fuere el caso.

Auto de 7 de febrero de 2024. Solicitud de Desacato A.G.V. c Ministerio de Salud.

Texto del Fallo

No puede la Administración alegar posteriormente una lesión financiera

 

Las constancias probatorias que reposan en el negocio administrativo bajo estudio, suministrado a esta Corporación de Justicia por parte de la entidad demandada en este proceso, develan y destacan las irregularidades que se surtieron con respecto al reconocimiento y posterior omisión por parte de la Caja de Seguro Social, del derecho de pensión por vejez normal a favor de la recurrente.

Producto de la exposición cronológica realizada en párrafos superiores se concluye, que realmente la Subdirectora de la Caja de Seguro Social mediante la Nota impugnada de 2 de julio de 1993, omitió de oficio el cumplimiento de la Resolución de 17 de agosto de 1992 que le reconocía a la demandante la suma de B/.679.02 en concepto de pensión normal de vejez; acto administrativo este que gozaba de ejecutividad y de la denominada estabilidad administrativa como característica esencial, puesto que el mismo había sido expedido conforme a derecho, estaba previamente notificado, ejecutoriado y en firme, y no procedía contra el ningún recurso por parte del asegurado, o actuación por parte de la entidad administrativa aunque ponderara que sus derechos o situación financiera virtual, potencial o real se encontrara efectivamente lesionada.

Sentencia de 29 de septiembre de 1995. Proceso: Plena jurisdicción. Demandante: Sabina Guerrero Bethancourt. Acto impugnado: Nota D. N. P. E.-A. L. N.-142-93 de 2 de julio de 1993, suscrita por la Sub Directora General de la Caja de Seguro Social. Magistrado sustanciador: Edgardo Molino Mola.

Texto del fallo

Carácter excepcional

 

También es importante agregar que la medida que estatuye el Artículo 73 de la Ley 135 de 1943 se ha venido empleando en forma excesiva, hasta el extremo de transformar lo que es excepción, en regla general de los recursos contenciosos administrativos. Y en relación a tal anomalía precisa reflexionar. Cabe observar en que la suspensión del acto liquida el principio de la ejecutoriedad de las decisiones de la Administración; adviértase también, que la de suspender los efectos de un acto de la Administración Pública desde el punto de vista funcional, es medida que desconoce la presunción de legalidad que ampara a todos los actos administrativos mientras la jurisdicción contencioso administrativa no los declare nulos por algunas de las causas taxativamente señaladas en el artículo 16 de la Ley 33 de 1946. Es menester pensar detenidamente en todo esto para concluir con cuanta facilidad se ha olvidado que la suspensión provisional de los efectos de un acto acusado ante la Sala Contencioso Administrativo estimare que el acto concreto “es necesario evitar un perjuicio notoriamente grave” y huelga decir que la gravedad notoria solo puede predicarse de un perjuicio que está en alguna forma probado en los autos; circunstancia que en una demanda en que se persigue la restitución de un funcionario y el pago de los salarios caídos, no aparece a simple vista, en primer plano menos aún con la necesaria gravedad que exige el artículo 73

Auto de 13 de mayo de 1969. Caso: Marcial Guevara Rodríguez c/ Fiscales de Circuito de Panamá. Registro Judicial, mayo-junio de 1969, p. 146.

Texto del fallo