EDUCACIÓN PARTICULAR

Debe ser reglamentada mediante un acto de carácter legislativo

 

De la norma constitucional antes transcrita debe entenderse que, como regla general, lo concerniente a la educación particular debe ser reglamentado mediante un acto de carácter legislativo y no mediante actos administrativos. Debe entenderse, por supuesto, que el Presidente de la República, con la participación del Ministro de Educación, puede reglamentar una ley que regule asuntos relacionados con la educación particular, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 14 del artículo 179 de la Constitución Nacional. También es permisible que quien tenga a su cargo el Ministerio de Educación pueda reglamentar algunos aspectos de la educación particular si se encuentra expresamente autorizado por la ley.

En el caso que nos ocupa el artículo 72 de la Ley 47 de 1946, Orgánica de Educación, faculta al Ministerio de Educación para impartir su aprobación previa a los planes de estudios, los programas de enseñanza y la organización de las instituciones de educación particular. Asimismo, el artículo 74 dispone que las instituciones docentes de carácter particular para poder funcionar deben llenar diversos requisitos los cuales se refieren a personal idóneo, someter a la aprobación del Ministerio el prospecto contentivo de su organización, planes de estudios y programación de enseñanza y, por último, disponer de local apropiado.

Sentencia de 6 de julio de 1994. Caso: Unión Nacional de Centros Educativos Particulares c/ Ministerio de Educación.

Texto del fallo