No presta mérito ejecutivo un documento que no acredita la naturaleza de la deuda

 

La Sala debe indicar que el documento presentado como título ejecutivo, sobre el cual se funda el auto de mandamiento de pago ejecutivo, no presta tal mérito, ya que como quedó demostrado en el proceso, no acredita con certeza cuál es la naturaleza de la deuda, o sea, de dónde emana la misma, adoleciéndo de la certeza necesaria en este tipo de ejecuciones.

La seriedad y gravedad de dicha actuación amerita que ese reconocimiento de una obligación tenga un fundamento verdadero, cierto, comprobable, explicable, que corresponda a una realidad identificada y documentada, y que no tenga ningún margen para dudas o interpretaciones.

Sentencia de 2 de enero de 1998. Caso: Banco Nacional c/ Lucía de Franco. Registro Judicial, enero de 1998, pp. 370-371.

Texto de fallo

A manera de docencia, cabe anotar que la Sala Tercera en su jurisprudencia ha sido enfática al pronunciarse respecto a la existencia de un Acto de Toma de Posesión, para que el nombramiento surta todos sus efectos legales, entre los más relevantes tenemos las sentencias de 30 de diciembre de2011 y 13 de abril de 2023, que en su parte medular expresan lo siguiente:

Sentencia de 30 de diciembre de 2011

“…

De todo lo expuesto, la Sala hace énfasis en que la acción de personal contenida en la Resolución No. 08-01-05-032 de 8 de agosto de 2008 y su respectiva Acta de toma de posesión hoy impugnadas, ciertamente no están conforme a lo que está dispuesto en el artículo 210 de la Ley 51 de 2007 ‘Que dicta el Presupuesto General del Estado para la vigencia fiscal de 2008’, vigente al momento de la expedición del acto, según el cual ninguna persona entrará a ejercer un cargo público de carácter permanente, probatorio o transitorio, sin que antes hubiera tomado posesión del cargo, previa autorización del nombramiento mediante el decreto o resuelto de personal correspondiente, y sólo tendrá vigencia fiscal con posterioridad a la fecha de la toma de posesión, la cual no tendrá efectos retroactivos, debiendo existir la correspondiente partida presupuestaria. Importante resulta anotar, que la excepción a esta regla respecto a las universidades oficiales basada en alguna razón de necesidad de servicio, requiere que se compruebe la existencia de esa necesidad, situación que ciertamente no consta que se hubiese tomado en cuenta en la expedición del acto demandado.

… así como los médicos y odontólogos internos y médicos residentes del Ministerio de Salud y de la Caja de Seguro Social, podrán iniciar sus servicios, siempre que la entidad cuente con la asignación presupuestaria correspondiente, antes de la formalización de su nombramiento, mediante una toma de posesión provisional, en la cual conste el cargo, el número de posición, el monto de los emolumentos, la fecha de inicio de sus labores y las partidas presupuestarias correspondiente.”

Sentencia de 29 de agosto de 2025. Demanda Contencioso Administrativa de Plena Jurisdicción PMAR c Ministerio de Salud. 18450.

Texto del Fallo

Nombramiento sin la aprobación de la Asamblea

La Sala considera que el acto de toma de posesión del licenciado Manual María moreno, que tuvo lugar el 31 de agosto de 1957, sí viola el artículo 349 del Código de Trabajo, ya que, para que el nombramiento del magistrado del Tribunal Superior de Trabajo tenga efectividad jurídica, es necesario que se cumplan los requisitos del nombramiento por parte del Presidente de la República y la aprobación del mismo por la Asamblea Nacional. En el presente caso, el licenciado Moreno fue nombrado por el Presidente de la República el 26 de agosto de 1957, y sin que la Asamblea aprobara esa designación, ya que está establecido que esa aprobación no tuvo lugar sino el 21 de octubre del mismo año, cuando tomó posesión del cargo en la Presidencia de la República.

Sentencia de 27 de junio de 1961. Proceso: Plena jurisdicción. Caso: Carlos Del Cid c. Presidencia de la República. Acto impugnado: Acto de toma de posesión llevado a cabo el 30 de agosto de 1957. Magistrado ponente: Luis Morales Herrera.

Texto del fallo

Esta condición debe constar en el contrato de trabajo

 

La empresa INMOBILIARIA TU HOGAR, S. A. insiste en que las personas listadas sólo fueron contratadas, según el caso, para cumplir una labor eventual o accidental (ocasional), atendiendo necesidades especiales que se le presentaron a la empresa, y que de cualquier forma, por tratarse de “trabajadores” con la calidad especial de ocasionales o eventuales, no debían ser incorporados al régimen de seguridad social.

Sin embargo, y pese a que efectivamente en ninguno de estos casos los prenombrados recibieron remuneración de manera continuada, sino por un mes, esta Sala no puede obviar la circunstancia de que no se presentó contrato de trabajo alguno, carencia probatoria que no puede suplir este Tribunal, por lo que no puede establecerse con certeza absoluta que se haya pactado una labor ocasional o eventual.

Sentencia de 10 de mayo de 1996. Caso: Inmobiliaria Tu Hogar, S.A. c/ Caja de Seguro Social.

Texto del fallo

Requisitos

 

Considera la Sala, que es trabajador independiente el que reúne los siguientes requisitos:

a) La prestación de un servicio debe realizarlos por sus propios medios.

b) Autonomía técnica y directiva para prestar er servicio.

Las declaraciones antes transcritas evidencian que esos trabajadores laboraban en condiciones de absoluta autonomía y que no mediaba entre la empresa demandante y dichos trabajadores, ni subordinación jurídica, ni dependencia económica y que por consiguiente el contrato de trabajo entre ellos no fue un hecho real. Esos trabajadores no formaban parte de la organización de la empresa demandante,  ya que no se encontraban comprendidos en el círculo rector y disciplinario de ésta.

Sentencia de 10 de octubre de 1980. Caso: De La Fuente y Barreiro, S.A. c/ Caja de Seguro Social.

Texto del fallo