En este punto, debe resaltarse que la Tutela Judicial Efectiva, reconocida como aquella garantía fundamental que tiene toda persona a obtener la prestación jurisdiccional del Estado para definición y defensa de sus derechos e intereses, establece como uno de sus componentes, el derecho a que las Decisiones Judiciales se cumplan con efectividad en los términos en que han sido dictadas.

Sentencia de 23 de octubre de 2025. Demanda Contencioso Administrativa de Cobro de Impuesto Municipio de Chame c Municipio de Capira. 18608.

Texto del Fallo

La Tutela Judicial Efectiva constituye el Derecho Fundamental que tiene todo ciudadano a acceder a un Proceso con todas las Garantías Constitucionales, que culmine con una decisión de fondo debidamente motivada, lo que desde luego no significa el derecho a obtener una determinación favorable, sino únicamente un pronunciamiento fundamentado en el que se decida su pretensión. Además, la Tutela Judicial Efectiva implica también el derecho a la efectividad de la sentencia.

Auto de 13 de abril de 2022. Demanda Contencioso Administrativa de Indemnización J.A.R. c Estado Panameño (Ministerio de Economía y Finanzas).

Texto del Fallo

No debe interpretarse como un acceso desmedido a la justicia

 

Antes de finalizar, vale dejar constancia que una cosa es la Tutela Judicial Efectiva y otra cosa es el deber que tiene todo el que ocurra ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa en auxilio de sus Derechos subjetivos o en defensa de los intereses de la colectividad, esto es, de cumplir con los requisitos básicos mínimos que por Ley se han establecido, por ello no se debe interpretar que la tutela judicial efectiva, sea un acceso desmedido a la justicia, puesto que, no ha sido esto lo que ha sostenido esta Corporación de Justicia a través de su jurisprudencia.

Auto de 20 de enero de 2010. Caso: Ediltza Orealgi Pérez Panezo vs. Sistema Estatal de Radio y Televisión.

Texto del fallo

Con relación al alcance de la tutela establecida en la Ley 42 de L999, para las personas con discapacidad, sus padres, madres, el tutor o el representante legal, el Pleno de la Corte Suprema de Justicia mediante fallo del 21 de septiembre de 2020, se ha pronunciado en los siguientes términos:

“Esta Máxima Corporación de Justicia, con relación al artículo 45-A de la Ley 42 del 27 de agosto de 1999, adicionado por la Ley 15 de 31 de mayo de 2016, ha señalado que dicha norma se desprenden dos puntos muy importantes: el primero es la posibilidad de que una persona distinta a aquella que padece la discapacidad pueda exigir la protección laboral, siempre que ostente la condición de padre, madre, tutor o representante legal de la persona con discapacidad y; el segundo la necesidad de que en estos casos se acredite con antelación una causal establecida en la ley que justifique la terminación del trabajador, dejando en claro que no entenderá como causal el “libre nombramiento y remoción”, salvo que se trate de funcionarios nombrados en cargos de confianza

Es decir, lo que busca la norma es garantizar el empleo a quienes padezcan alguna discapacidad, a la madre y el padre de niños o personas con discapacidad y a quienes sean tutores/as o representantes legales de las personas que ostentan dicha condición; no obstante, el reconocimiento de la protección señalada, parte de la acreditación de la discapacidad de la persona la cual el servidor público afirma tener la representación legal”

Sentencia de 25 de febrero de 2026. Demanda Contencioso Administrativa de Plena Jurisdicción JCPP c Asamblea Nacional.

Texto del Fallo